Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro 258 – 29.10.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Consideraciones sobre la aplicación de las nuevas reglamentaciones de compras a los procedimientos de selección en curso. Tres miradas sobre el Decreto 168/19. (Parte I)

Por Marcos Cattaneo

[1]

El dictado en mayo de este año del Decreto 168/19 aprobatorio de una nueva reglamentación a la Ley de Compras y Contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Nº 2095, texto consolidado Ley Nº 6.017) reaviva un debate que se ocasiona cada vez que una reforma en el régimen de contrataciones decide la suerte que seguirán los procedimientos de selección aún pendientes al momento de cambiar la normativa.

Desde ya, la intensidad de estos debates se evidencia de manera más patente en oportunidad que la inmediata entrada en vigencia urge delimitar su ámbito de aplicación, y deviene progresivamente en una discusión más abstracta, en la medida que con el inexorable paso del tiempo los nuevos procesos van quedando abarcados por la nueva normativa.

Partiendo aquí de un interés en priorizar el análisis y conceptualización del problema, pero sin perder de vista el sentido práctico al que en definitiva han de enderezarse nuestras reflexiones sobre la contratación pública, quiero retomar la cuestión allí donde hace poco la dejó María José Rodríguez en su artículo sobre el tema.[2] En él, la autora proporciona algunas herramientas interpretativas para dar sentido a la formulación asaz ambigua con que el Decreto 168/19, reiterando la expresión contenida en idéntico artículo 3º de la anterior reglamentación 326/17, vino a establecer que “los procesos de selección iniciados con anterioridad al dictado del presente decreto, se rigen por la reglamentación vigente en aquel momento”, sin definir qué se entiende por procesos de selección ni más importante aún, cuándo éstos se pueden dar por iniciados.

Ante este vacío, la posibilidad explorada en la posición reseñada parte de identificar al momento de inicio del proceso de selección con dictado del primer acto administrativo, postura coincidente con la redacción del derogado Decreto 95/14, así como los ordenamientos de contrataciones nacionales[3] y de provincia de Buenos Aires. El primero de ellos precisaba: “Las contrataciones cuyo trámite se encuentre en una etapa comprendida entre el dictado del acto de autorización del llamado y/o de aprobación del Pliego de Bases y Condiciones Particulares y hasta el perfeccionamiento del contrato, inclusive, se rigen por la reglamentación vigente en aquel momento”.

El sustento de esta interpretación basada en tal punto de inicio radica en entender al acto de autorización como acto administrativo y, por lo tanto, como primer y verdadero hecho jurídicamente relevante en tanto exterioriza la voluntad de la Administración, relegando a todo quehacer previo a su dictado a la categoría de acto preparatorio de aquella voluntad. La voluntad administrativa así se manifiesta a través de la autorización del llamado a licitar y la aprobación de pliegos, y en el acto de la convocatoria a ofertar.

Bajo el supuesto de que los procesos de compras pueden seguir únicamente un único régimen normativo (ergo, el “principio de unidad de régimen”), el proceso de compra que al momento producirse un cambio en la reglamentación ya cuente con un acto de autorización de llamado a licitar según los pliegos aprobados, seguirá encuadrado en la reglamentación anterior. Tiene sentido: el pliego ha sido confeccionado de conformidad con las pautas del reglamento reemplazado, y en dichas condiciones ha sido puesto en consideración de los oferentes. En otras palabras, a no ser que la Administración lo deje sin efecto, es vinculante. En relación a las actuaciones previas al llamado, conducidas al abrigo de la reglamentación anterior, se postula que, por el contrario, al no producir efectos jurídicos, deberían retrotraerse a fojas 0, con la consecuencia de tener que reiniciar todo el procedimiento esta vez encuadrado en la reglamentación nueva. En la próxima entrega, repararé en la razonabilidad de dicha solución.

 

[1] El autor es abogado (UBA) y Especialista en Asesoramiento Jurídico del Estado (ECAE-PTN). Se desempeña en la Dirección General Técnica Administrativa del Ministerio de Justicia y Seguridad de CABA.

[2] María José Rodríguez, “Contratación pública. Casi un “excursus”: el principio de unidad de régimen en los procedimientos contractuales. Brevísimas consideraciones” en https://cijur.mpba.gov.ar/doctrina/14856

[3] En régimen nacional, los sucesivos reglamentos expresamente tomaron como criterio separador el acto de autorización a la contratación:

Decreto 893/12: “Art. 7° — El presente decreto comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen”.

Decreto 1030/16: “ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen”.

El primigenio Decreto 436/00 ofrecía una variante de la fórmula que posteriormente se adoptaría: “Art. 5º — El presente Decreto comenzará a regir a los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que a partir de esa fecha se autoricen y para las que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria”.

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