Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro 242 – 18.06.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La cuestión actual de la Responsabilidad del Estado en la Provincia de Buenos Aires. Hermenéutica y praxis judicial frente a la realidad jurídica provincial en la materia (Parte II)

Por Luciano Savignano

Teniendo a la luz los criterios doctrinarios y jurisprudenciales reseñados en la anterior entrega, y sin perjuicio que no existe a la fecha normativa provincial que regule la responsabilidad del Estado[1], los jueces provinciales deberán expedirse sobre las cuestiones que sobre el tópico analizado deban intervenir, a lo cual cabe recordar lo establecido por Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 3°: “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

En orden a lo antedicho, y siguiendo los parámetros que han delineado históricamente los pronunciamientos de los Altos Tribunales Nacional y Provincial en orden a la responsabilidad del Estado –citados ut supra-, y a fin de hallar una solución a la cuestión en análisis, la misma habrá de procurarse la misma– como una alternativa viable- en el marco de la analogía en el ámbito del derecho público y administrativo, encontrándose ella –a mi criterio- en la Ley Nacional N°26.944 de responsabilidad del Estado.

A dicha conclusión arribó –por mayoría de sus integrantes- la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín, organismo jurisdiccional que sostuvo “…se debate en el caso particular un asunto en el que se pretende hacer efectiva la responsabilidad del estado. En esa inteligencia, y abocándome a la tarea de indagar en el ordenamiento jurídico qué precepto resulta aplicable, he de anticipar que –desde mi perspectiva- en el supuesto de autos debe emplearse –por vía analógica- la ley nacional Nº 26.944. En efecto, arribo a tal conclusión ante la ausencia –por el momento- de una regulación local especial sobre la materia y en tanto, en definitiva, dicha norma nacional –cuya aplicación analógica propongo ha receptado y condensado en su articulado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto –en sentido coincidente con la de la SCBA-. He de precisar, por otra parte, que considero que en la especie no corresponde aplicar el art. 1112 del Código Civil de Vélez y su profusa doctrina y jurisprudencia por cuanto –como adelantara- la ley nacional de responsabilidad del Estado ha venido a receptar y sistematizar los mismos principios que emanan de aquella y no se aprecia la existencia de un agravio en el ejercicio del derecho de defensa, en tanto y en cuanto la nueva disposición legal –la cual resulta de aplicación en el caso- no innova en forma alguna sobre la doctrina legal y jurisprudencial vigente al momento de traducirse los hechos que originaron la litis…”[2].

Es dable destacar a su vez, que en los parámetros establecidos por la Ley Nº26.944, se observan plasmados similares requisitos de procedencia otrora establecidos pretorianamente.

En efecto, en lo que aquí resulta relevante, establece dicha norma que “…Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa…” (artículo 1°); y en orden a los requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima, determina los siguientes: “…a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado…”[3], lo cuales deberán serán analizados por el operador jurídico en cada caso traído a su conocimiento.

A modo de colofón, se puede señalar entonces que la actual orfandad normativa específica en la Provincia de Buenos Aires en lo que refiere al régimen de responsabilidad del Estado, no puede resultar óbice u obstáculo para analizar y reconocer ésta, siempre que se presenten los presupuestos de procedencia de la misma.

Una solución a la cuestión –transitoria cuando menos-, en tanto el legislador local dicte una normativa propia o bien adhiera a la ley nacional, podría ser la apuntada, aunque no la única, siempre teniendo en miras la imposibilidad de propiciar soluciones o hermenéuticas reñidas con los criterios que receptaron positivamente la posibilidad de responsabilidad del Estado, aun ante la histórica falta de norma específica que la regulase hasta épocas recientes en la mayoría de las jurisdicciones.

[1] Existen diversos proyectos legislativos al respecto: en la Cámara de Diputados provincial, los proyectos identificados como D-1909/15-16-0, D-130/17-18-0, D-1010/17-18-0, D-2592/17-18-0, D-157/19-20-0 y D-324/19-20-0; y en la Cámara de Senadores, proyectos: E 182 2015-2016, entre otros.

[2] Conf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín in re “César Carla c/Municipalidad de Morón s/pretensión indemnizatoria” del 15/03/2016, voto del Dr. Hugo Jorge Echarri, al que adhiriese la Dra. Ana María Bezzi conformando mayoría.

[3] Artículo 3°; el destacado me pertenece.

 

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