Home / Area / COMENTARIO A FALLO Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 45- 19.02.2019


COMENTARIO A FALLO

Cuando la respuesta es verdaderamente oportuna y efectiva

Por Abril Sánchez Orrego

[1]

 

  1. Situación fáctica

 

El caso en análisis tuvo su inicio con motivo de una denuncia realizada por la Sra. F.E.S. en la Comisaría de la Mujer y la Familia de la ciudad de Mar del Plata. En ella, la denunciante dio a conocer una situación de violencia en el ámbito de su pareja, de la cual estaba siendo víctima desde hacía varios años. Como consecuencia, la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia n° 5 del Departamento Judicial de Mar del Plata dispuso entre las partes, en fecha 28 de mayo de 2018, una restricción de acercamiento hasta el día 26 de noviembre del mismo año.

Con posterioridad, y luego de agregados los informes cuya confección por el equipo técnico dispone la norma aplicable en la Provincia de Buenos Aires (Ley 12.569, modificada por la ley 14.509/13) en su art. 8[2], tuvo lugar la celebración de audiencias con las partes, en forma separada, tal lo establecido por el art. 11[3] del citado cuerpo legal. El resultado de la prueba producida le permitió a la magistrada actuante anoticiarse del incumplimiento por parte del denunciado de la medida de protección oportunamente ordenada, así como advertir una conflictiva familiar de larga data, no pudiendo afirmar su equipo interdisciplinario la falta de probabilidad de que los hechos de violencia se reiteren, concluyendo ello en la presunción de riesgo inminente para la víctima; es por ello que ordenó la prórroga de la medida de restricción hasta el día 22 de abril de 2019.

El día 17 de diciembre de 2018, la Sra. F.E.S. efectuó una presentación en el expediente, con el patrocinio letrado de la Unidad Funcional de Defensa Civil n° 8 Departamental, denunciando que, pese al acuerdo verbal que regía entre las partes, y como un nuevo acto de ejercicio de poder sobre ella, el denunciado, Sr. L.J.A. se encontraba reteniendo a la niña L.F.U., hija de la pareja, utilizándola como instrumento para atraer a la denunciante y volver a mantener contacto con ella. En efecto, solicitó a la Sra. Juez la fijación de una nueva audiencia en sede del Juzgado, pero esta vez a los fines de que allí se efectúe el reintegro de la niña.

El mismo 17 de diciembre, luego de mantener contacto con ambas partes, así como también con la niña, la Sra. Juez ordenó el inmediato reintegro de L.F.U. a su progenitora, así como también un régimen de comunicación con su progenitor y cuota de alimentos provisorios.

  1. Fundamento legal e importancia del fallo

 

Toda vez que una persona acude a un organismo estatal denunciando ser o haber sido víctima violencia, cualquiera sea el tipo o modalidad, se activan los mecanismos estatales con la finalidad de brindar una respuesta que ponga fin a dicha situación, ampliándose aún más el marco normativo aplicable, dando lugar a una tutela judicial efectiva reforzada, cuando es una mujer quien denuncia haber sido víctima de violencia de género.

Esta obligación de dar una respuesta oportuna y efectiva, si bien surge de diversos instrumentos internacionales (Convención de Belém do Pará, 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y CEDAW); ha sido receptada por la ley 26.485 en su artículo 16, inc. b, refiriéndose expresamente a la obtención de una respuesta oportuna y efectiva como uno de los “derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos”.

En estricto cumplimiento de las normas rectoras en la materia, la Sra. Juez, comprendiendo la necesidad de brindar solución a la situación puesta en su conocimiento, y una vez escuchadas las partes, habiendo tomado contacto personal con la niña, advirtiendo que las medidas tradicionales de procesos de protección contra la violencia familiar no habían resultado eficaces para ponerle fin al ejercicio de violencia del denunciado contra la denunciante, decidió disponer el reintegro de la niña con su progenitora, un régimen de comunicación provisorio y una cuota de alimentos, evitando que en el futuro se repitan situaciones de igual índole y magnitud, es decir, medidas apropiadas para la particular y específica circunstancia que debía resolver.

No es menor el lugar de relevancia que le dio a la niña, quien se encontraba inmiscuida en una relación agresiva entre sus progenitores, decidiendo citarla en su despacho a fin de tomarle entrevista y escucharla en el marco de lo normado por el art. 12 CDN[4] y art. 3, inc. b, de la ley 26.061[5]. Ya está por demás sabido que es indispensable que “un juez que decidirá respecto de cuestiones trascendentes en la vida de una persona pretenda conocerlo personalmente, sobre todo si el niño cuenta con una edad suficiente como para facilitar la comunicación. Y también deviene lógico que el niño con algún grado de madurez pretenda conocer y ser conocido por el magistrado que tiene a su cargo la causa. Solo así se satisface la inmediatez requerida en un proceso de familia.”[6], y resolviendo en consecuencia de la forma más conducente al mejor interés de la niña.

Entonces, sin perjuicio de la semejanza de la respuesta cautelar en el marco del expediente que tiene por objeto la protección de la víctima de violencia, a la posiblemente necesaria acción de fondo que deberán instar los progenitores en el futuro, la realidad es que es en el instante en que la víctima acude a la justicia manifestando haber sufrido agresiones (siendo el abuso de poder en cuanto a la relación parental respecto de la hija que tienen en común, en este caso, el medio utilizado por el agresor), cuando hay que dar una efectiva respuesta. En el caso de mención, claro está que la medida de restricción de acercamiento que regía entre ellos desde el mes de mayo de 2018 no había logrado el cese de las agresiones impartidas por el denunciado, quien logró encontrar un método distinto de captar la atención de su víctima y colocarla en una nueva situación de vulnerabilidad a partir de la subordinación respecto suyo, utilizando como rehén a la niña de 7 años fruto de una relación de pareja que ya había llegado a su fin.

La negativa de la Sra. Juez a la resolución de la cuestión planteada, requiriendo a las partes dar inicio a las acciones de fondo hubiese implicado desconocer, y por ende desatender, la problemática cuya urgente resolución había llegado a su despacho, negando que parte del ejercicio de violencia contra la mujer implica la utilización de los hijos como armas, a sabiendas de que a través de ellos logran con seguridad una nueva vía de acceso a la víctima, generando en ella un sufrimiento aún mayor, logrando en determinadas circunstancias, inclusive, que regrese al ámbito de la privacidad, lejos del alcance jurisdiccional. Es de suma importancia destacar que lo solicitado por la denunciante resultó indispensable para instar al denunciado al cese del ejercicio de la violencia psicológica y el hostigamiento permanente del estaba siendo víctima, resultando además, y sobre todo, perjudicial para la integridad psíquica de su hija.

 Resulta evidente que casos como el presente no son sólo conflictos entre adultos, sino que es sumamente grave e importante el impacto generado en los niños, niñas y adolescentes, quienes presencian y son herramientas de actos de manipulación, hostigamiento, agresión física, verbal, etc. convirtiéndose también en víctimas de todo tipo de violencia ejercida por sus propios progenitores, lo que genera consecuencias aún mayores en ellos, teniendo en consideración la etapa de formación y educación que transitan.

En idéntico sentido a lo resuelto en el caso en análisis, se ha expedido el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la CEDAW, en su Recomendación General N° 33, en cuanto hizo referencia a que “La buena calidad de los sistemas de justicia requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tengan en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres.”[7]

En conclusión, sistematizar la respuesta jurisdiccional a todo tipo de casos de protección contra la violencia familiar, resolviendo cuestiones sumamente diversas con idénticas medidas cautelares significa desconocer y desatender las particularidades de las diferentes modalidades de ejercicio de la violencia de género, imposibilitando la satisfacción del justiciable y generando, probablemente, en gran parte de los casos, conflictos de mayor gravedad que el que impulsó a la víctima a acudir a la justicia. Esto implica generar en las víctimas una desconfianza en el sistema judicial, regresando las mismas a la situación que les resulta familiar, conocida, retomando su relación de subordinación y perpetuando así sus vínculos violentos.

Por el contrario, casos como el presente, devuelven a los ciudadanos la creencia en el buen funcionamiento del sistema de justicia, resolviendo los encargados de impartir justicia con perspectiva de género, acatando los estándares internacionales que rigen la materia, respetando los derechos y garantías de las víctimas y realmente brindando una respuesta oportuna y efectiva. De esta manera, con este tipo de resoluciones, la justicia, desde la función estatal que le atañe, aporta su granito de arena para hacer frente a la problemática social que genera tanta preocupación en la sociedad actual.

[1] Abogada (UNMDP). Auxiliar Tercero de la Unidad Funcional de Defensa Civil n° 8, Mar del Plata.

[2] Ley 12.569, Pcia. de Bs. As. Artículo 8. (Texto según Ley 14.509) El Juez o Jueza interviniente deberá requerir un informe efectuado por profesionales de diversas disciplinas o equipo transdisciplinario para determinar los daños físicos y/o psíquicos, económicos o de otro tipo sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental del grupo familiar. (…) Dicho informe diagnóstico será remitido al juez o jueza requirente en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 7º.

[3] Ley 12.569, Pcia. de Bs. As. Artículo 11. (Texto según Ley 14509) El juez o jueza interviniente citará a las partes y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, bajo pena de nulidad, en días y horas distintas, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 7º, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El denunciado por agresión estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dichas audiencias, escuchará a las partes y ratificará, modificará u ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima es menor de 18 años, deberá contemplarse lo estipulado en las Leyes N° 13.298 y sus modificatorias y N° 26.061 y sus modificatorias respectivamente. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.

[4] Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.

[5] Ley nacional 26.061. Artículo 3. INTERÉS SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (…) b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta (…).

[6] Gil Dominguez, Andrés; Famá, María Victoria, y Herrera, Marisa, Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, Derecho Constitucional de Familia, comentada, anotada, concordada, Ediar, Buenos Aires, 2012, pág. 446-447.

[7] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, pág. 6.

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