Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Penal Nro. 329 – 16.09.2021


COMENTARIO A FALLO

El derecho a ser oído de la víctima en la nueva Ley de Derechos y Garantías de la Víctima (27.372). Acerca del fallo “Ramos León” de la Cámara Nacional de Casación Penal (Parte II)

Por Lucas M. Oller

[1]

Huelga mencionar, que el decisorio remarca que el interés de la víctima en los casos de suspensión del proceso a prueba, aunque no sea vinculante, resulta de suma importancia y, a su vez, destaca la trascendencia del principio de inmediación que debe gobernar en el proceso penal para la aplicación efectiva de la ley en estas instancias, en tanto es el momento en el cual el juez podrá conocer directamente a través del relato de la víctima, tanto sus temores, como el contexto en que se encuentra inmersa en el momento de adoptar la decisión.

Como puede observarse, existen diversas posturas y tensiones respecto de la respuesta estatal en procesos en los que medie violencia vinculada al género y si corresponde la aplicación de institutos alternativos de resolución del conflicto distintos a la realización de un juicio.

A grandes rasgos, por un lado, encontramos posturas que sostienen que la continuación del proceso en contra de la voluntad expresa de la víctima podría llevar a su revictimización, que es lo que el art. 3°, inc. k de la ley 26.485 pretende evitar. Además de ello, implicaría relativizar el valor de la opinión de la damnificada, y que el Estado subrogue su voluntad.

Mientras que por otro lado, autores sustentan que la suspensión del proceso a prueba colisiona con el estándar de la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres que establece la Convención Belém do Pará (art. 7°, inc. b) y que el Estado argentino se comprometió a asumir. Sobre esta cuestión, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) ha dicho que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no intervienen con la diligencia debida para prevenir las violaciones de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia”. También la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer exhorta a los Estados a “proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares.”

Si bien no profundizaremos sobre este aspecto, no podemos dejar de mencionar en el presente que la controversia radica, principalmente, en determinar cuál es la extensión del significado de la acción estatal “sancionar las violencias contra las mujeres” en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de acuerdo a lo expresado por la Corte en el fallo “Góngora”.

En dicho precedente, nuestro Máximo Tribunal consideró que el otorgamiento de la probation violaba lo establecido en el citado art. 7 de la Convención, al considerar que “…siguiendo una interpretación que vincula los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer”, que incluya “un juicio oportuno (…), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia de debate oral es improcedente (…)”, con lo cual, posicionándonos desde una lectura restrictiva, estaría vedado todo tipo de resolución alternativa del conflicto en casos de violencia contra la mujer por su condición de tal.

No obstante, parte de la doctrina nacional entiende que el sistema interamericano recepta la imposición de medidas no penales ante la comisión de conductas ilícitas de violencia contra la mujer. Dicha conclusión, emerge de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “María da Penha Fernandes c/ Brasil”, en tanto se considera que “…dicho organismo supranacional no considera que los procesos penales en los que se dirimen cuestiones relacionadas con la Convención de Belém do Pará, deban ser indefectiblemente definidos a través de un juicio oral y que necesariamente deban dictarse, en caso de corresponder sanciones, condenas con la imposición de penas de prisión. (…), importa tener en consideración que en el caso “María da Penha”, (…), se encontraba en discusión la violación por parte del Estado demandado de lo prescripto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y, según puede comprobarse (…), de ninguna manera fue descartada la posibilidad de aplicar medidas alternativas para solucionar un conflicto de violencia de género (…). En este caso, una de las recomendaciones fue que se establezcan “formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera (…)[2].

No existe controversia en cuanto al significativo avance en materia de derechos de la víctima que importa otorgarle la posibilidad de participar de manera activa y hacerse oír en el proceso, aun sin haberse constituido como parte querellante. Esto se traduce en que en la actualidad la víctima tiene un mayor acceso al expediente en tanto está autorizada a examinar documentación y actuaciones, a presentar la prueba que estime pertinente en apoyo a su postura y a gozar de asesoramiento y patrocinio gratuito, según habilite el caso.

En cuanto a lo que nos convoca, si bien es cierto que la C.S.J.N. en “Góngora” estableció que la opinión de la víctima puede resultar un obstáculo para conceder la suspensión a juicio a prueba en los casos de violencia contra la mujer y que “no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el acceso efectivo al proceso (cfr. también el inc. f del art. 7° de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria…”, también es verdad que la misma importancia otorgada a la opinión de la víctima en este tipo de casos, pueda importar que cuando su voluntad fuera favorable a la concesión de la probation, diera lugar a que el Tribunal se aparte de dicha doctrina, siempre que se determine que a través de ese instituto la persona se ha hallado suficientemente reparada y ha podido acceder a la justicia.

La razón de esto último radica en que no debe dejar de ponderarse que la titularidad de los bienes jurídicos que lesiona el delito corresponde a la víctima y, a su vez, en pos de resguardar los derechos constitucionales que le asisten.

Otro aspecto también a analizar en este tipo de casos y me parece valioso que se tome en cuenta, se vincula con la utilización práctica de las medidas alternativas, guarda relación con la gravedad del hecho y la situación de la víctima. En esa línea ha dicho: “Di Corleto explica que, respecto del primero, las pautas para el establecimiento del marco punitivo pueden ser un parámetro útil para evaluar, con criterios de razonabilidad sensibles al género, cuándo habilitar la concesión de medidas alternativas a la prisión en casos que damnifican a mujeres: así, para situaciones graves y crónicas de violencia, la investigación y sanción penal garantizan la protección de la víctima; sin embargo, frente a episodios aislados y de escasa entidad, en los que no se utilizaron armas ni se afectó la integridad física, las medidas alternativas con supervisión estatal podrían ser consideradas. El segundo parámetro, poco utilizado por cierto, es la situación de la denunciante (suspicazmente, el que resulta más democrático y plural); considera necesariamente la autonomía de la denunciante y su voluntad, sale de los rasgos inquisitoriales del sistema penal y le devuelve su lugar en el conflicto penal. Como explicábamos más arriba, se trata de considerar la problemática desde una pluralidad de conflictos, que tiñen al mismo de características diversas dadas por los diferentes actores y sus interrelaciones, que sale de los pretendidos binomios del sistema penal actual y patriarcal. Es decir, que “una respuesta penal con perspectiva de género no elaborará una estrategia con estándares fijos y excluyentes, pero sí tendrá en cuenta las dificultades de las mujeres en el acceso a la justicia, las características del ciclo de la violencia, la gravedad del delito, y la situación personal de la damnificada[3].

Entiendo que, en parte, esa postura puede vislumbrarse en el fallo citado, pues allí los Jueces de la  Casación Nacional que conformaron la mayoría consideraron que “(…), una armónica aplicación de las diversas normas convencionales en juego en estos supuestos, impone que el Ministerio Público Fiscal llegue a la audiencia del art. 293, CPPN, la que deberá volver a realizarse, con un conocimiento acabado y directo sobre el conflicto, el que más allá de las constancias del caso le debe ser proporcionado por la presunta víctima y, en base a ello, emitir su dictamen en favor o en contra de la concesión del instituto”.

A modo de cierre, entiendo que debe continuarse pensando en la capacitación de mayor personal especializado en la temática de género, sobre todo en los operadores judiciales, la generación de condiciones adecuadas para el empoderamiento de las víctimas, protecciones especiales y  acompañamientos, eliminar cualquier entorno que resulte hostil, intimidatorio, insensible o inadecuado para aquellas, sin dejar en ningún momento de respetar la intimidad y la confidencialidad, tomando realmente en cuenta la opinión de aquellas.

[1] Abogado Universidad de Buenos Aires. Secretario de Primera Instancia de la Defensoría Oficial Federal nro. 2, Neuquén.

[2] Maciel, Mariano Patricio, “Desandando la huella del fallo “Góngora” de la Corte Suprema sobre suspensión del juicio a prueba – Alcances del deber de sancionar de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”, publicado en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, Año IV – Nº 7 – agosto 2014, edit. La Ley –Thomson Reuters, páginas 107 a 126. Disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina39637.pdf.

[3] Lic. Nadia Volodar; Los feminismos y el laberinto del poder punitivo y las violencias: ¿hay salida al sistema penal? (https://redmujeresjusticia.org.ar/wp-content/uploads/2019/07/Los_feminismos_y_el_laberinto_del_poder.pdf). Se cito a Di Corleto, Julieta, “Medidas alternativas a la prisión y violencia de género”, publicado en Revista Electrónica “Género, Sexualidades y Derechos Humanos”. (Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile) Volumen I, Nº 2 – Julio de 2013, p. 13. Disponible en: http://www.cdh.uchile.cl/redes/boletines/).

 

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