Impugnación de tasas municipales en la jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta
Por Flavia KabbasEn la causa “Empresa de Distribución de Electricidad de Salta – EDESA S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad” la actora solicitó la inconstitucionalidad del art. 18 y el inc. E. 1 del Anexo III de la Ordenanza 21/15 de la Municipalidad de Quebrachal, mediante los cuales se incrementó la alícuota de la tasa de seguridad, salubridad e higiene en la actividad “generación, transporte y distribución de energía eléctrica” del 0,6 al 2 %. El contribuyente alegó la irrazonabilidad del incremento -superior al 300%- y la desproporción entre la recaudación total del tributo y el monto del servicio.
La Corte Provincial hizo lugar a la acción y declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Para así resolver, sostuvo que la carga de acreditar la proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio pesaba sobre la comuna, teniendo en cuenta que contaba con los elementos necesarios, es decir, con las condiciones técnicas, profesionales y fácticas para producir la prueba y no lo hizo, declarándose su rebeldía al incontentar la demanda.
De ese modo, el Tribunal adhirió a los lineamientos de la Corte Federal que se ha pronunciado por el desplazamiento de la carga de la prueba hacia la Administración, no sólo en lo que respecta a la efectiva prestación del servicio sino también en relación a su costo, con sustento en el deber de colaboración y la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.
Luego de efectuar tales precisiones, recordó que la tasa es un “tributo causado” cuya finalidad es el financiamiento de un servicio cuya prestación específica es condición de su legitimidad, por lo que el costo y el monto recaudado deben guardar una razonable relación y, en virtud de ello, no puede admitirse que con el ingreso obtenido se financien otros servicios divisibles o indivisibles del gobierno municipal sin desnaturalizar esta clase de tributos.
Cabe mencionar que Salta fue unas de las 19 provincias que firmaron el pasado 16 de noviembre de 2017 el nuevo Pacto Fiscal entre la Nación, las Provincias y la CABA (“Pacto Fiscal II”) que reemplaza al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado el 12 de agosto de 1993 y cuyo vencimiento operó el 31 de diciembre de 2017.
En él, las provincias y la CABA, se comprometen nuevamente “a promover la adecuación de las tasas municipales aplicables en las respectivas jurisdicciones de manera tal que se correspondan con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio y sus importes guarden una razonable proporcionalidad con el costo de este último, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional.”
Como puede observarse, en esta nueva versión -23 años más tarde- el Pacto Fiscal II receptó la doctrina constante del Tribunal Federal que ha avanzado en los elementos esenciales para justificar la validez de la imposición de una tasa, a saber: a- el servicio prestado debe ser concreto, efectivo e individualizado en el contribuyente, y b- la recaudación global del tributo debe ser proporcional a su costo[1]. La ausencia de tales elementos esenciales obsta a su constitucionalidad.
Sin embargo, hasta tanto los estados provinciales hagan operativos los compromisos allí asumidos y se modifiquen las leyes locales a tal efecto, frente a la impugnación judicial de una tasa o de su incremento las municipalidades que quieran defender su cobro deberán aportar las pruebas que evidencien la efectiva prestación del servicio, la proporcionalidad del monto total recaudado con su costo y la razonabilidad de las alícuotas diferenciales -de existir-, siendo tarea de los tribunales convalidar su legitimidad en cada caso concreto.
[1] CSJN, Fallos, 236:22; 251:222; 259:413; 275:407; 312:1575; 319:2211; 329:792; 335:1987.
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