Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 50 – 16.07.2019


COMENTARIO A FALLO

El modelo social de discapacidad. Resabios del modelo tutelar

Por Abril Sanchez Orrego

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  1. Situación fáctica

En el presente artículo estudiaremos un fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (en adelante SCBA) el día 6 de junio de 2019. El caso llegó a su despacho con motivo de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra una sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Bahía Blanca por el Curador Oficial. Mediante la vía impugnativa de mención, el Sr. Curador atacó la resolución que confirmó la sentencia que declaró a su hija en situación de adoptabilidad – en representación de la Sra. B.E.C., progenitora de la niña J.A.C.-, convirtió la guarda judicial en preadoptiva y otorgó al matrimonio compuesto por la señora N. L. C. y el señor M. J. C. su adopción plena con subsistencia del vínculo jurídico con la madre biológica.

El funcionario recurrente había sido previamente designado como sistema de apoyos y salvaguardas para la toma de decisiones en relación a los actos y funciones indicados en la sentencia de determinación de la capacidad jurídica de la Sra. B.E.C., el día 22 de mayo de 2017.

En oportunidad de analizar la SCBA el caso a resolver, sus integrantes advirtieron el error incurrido en cuanto al carácter de la intervención del Sr. Curador Oficial, quien actuó en representación de su asistida, sin perjuicio de no haberle sido otorgada tal facultad en la sentencia de determinación de la capacidad jurídica de la Sra. B.E.C. En consecuencia, careciendo éste de representación de la progenitora de la niña, la SCBA decidió que los autos vuelvan a despacho de la Sala I de la Cámara de Apelaciones a efectos de que la Sra. B.E.C. ratifique el recurso deducido en su interés, y en segundo lugar, instó a dicha alzada a extremar el celo en el control del cumplimiento de los roles procesales de asistencia de las personas con capacidad restringida por decisión judicial.

  1. Normativa aplicable

El Tribunal Superior fundó su decisión en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280 (del año 2008 y 2000 respectivamente), así como también en los artículos 31, 32 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Lo cierto es que pese a que la incorporación de dicha normativa a nuestro plexo normativo interno data de hace ya varios años, la justicia de nuestro país se ha mostrado, en su mayoría, reticente al abandono del antiguo sistema que se caracterizó por ser tutelar, proteccionista y paternalista. En consecuencia nos encontramos aún en la actualidad con actos procesales e incluso resoluciones judiciales que han quedado desfasados respecto de la normativa vigente, y con un sistema que continúa naturalizándolos, requiriendo por tanto, en esta oportunidad, que el Tribunal Supremo de la Pcia de Bs. As. clarifique las implicancias del modelo de discapacidad vigente, el llamado modelo social de discapacidad.

En este sentido cabe adentrarnos en el instrumento rector en la materia, la CDPD, que enumera en su tercer artículo, entre sus principios, el inciso a) referido al “respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”. Este inciso es clave para captar los alcances del concepto del modelo social antes referido, un modelo que lejos de reemplazar la voluntad de la persona en situación de discapacidad, vela por la dotación a éstas de herramientas, apoyos, para lograr una igualdad real y concreta de derechos y de oportunidades.

En esta línea se manifestó la entonces Procuradora del Ministerio Público Fiscal en su dictamen emitido en la causa  “P., A. C s/ insania” – SC. P. 698 L. XLVII[2]. Allí expuso que “Concretamente, la sustitución o subrogación absoluta de la voluntad fue desplazada por el modelo social de discapacidad, con el objetivo de promover a la persona y garantizar el goce de derechos, sobre la base de la dignidad humana, la igualdad de oportunidades y la no discriminación.

En definitiva, el modelo social de discapacidad “…tiene como objetivo poner en un pie de igualdad a las personas y sortear las barreras que les impiden a algunas de ellas ejercer su capacidad jurídica.[3]

Así lo resolvió también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Furlán refiriendo que el modelo social de discapacidad “implica que la discapacidad no sólo se define por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que también se encuentra determinada por las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.[4]

Amén de ello, el Estado argentino, incorporando los mencionados Tratados Internacionales a nuestro derecho interno, ha asumido el compromiso de asegurar “que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos (….)[5]”.

  1. Decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

Con acierto, la SCBA se expidió en relación a dos cuestiones.

En primer lugar, y sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos, resolvió la devolución de los autos a la Sala I de la Cámara de Apelaciones con el objeto de otorgarle a la Sra. B.E.C. la posibilidad de ratificar el recurso deducido en su interés.

Respecto de este apartado podemos destacar la flexibilidad que le otorga el órgano jurisdiccional al procedimiento, brindando, pese a no encontrarse la posibilidad expresa en la normativa de forma, de darle la oportunidad a la progenitora de hacer uso de su derecho a recurrir la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones. En definitiva, con el afán de brindarle protección a su asistida, el Curador Oficial se excedió en las facultades otorgadas por la sentencia de determinación de la capacidad jurídica, obviando la voluntad de su asistida y sustituyéndola por lo que él mismo entendió que era más beneficioso para su interés.

De este modo, la SCBA revisó “…las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de [la persona] en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y gestión judicial … conducentes a tal fin[6], “…otorgándole un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación…[7] y garantizando que fuese cual fuese el resultado final del medio de impugnación, la voluntad de la Sra. B.E.C. sea expresada (por acción o por omisión) y tenida en consideración a la hora de resolver.

En segundo lugar, insta a la Alzada a extremar el celo en el control del cumplimiento de los roles procesales de asistencia de las personas con capacidad restringida por decisión judicial, pudiendo interpretarse como un llamado de atención para el énfasis en el órgano judicial en el cumplimiento de lo que no es más que el respeto al derecho de toda persona a que le sea garantizada una tutela judicial efectiva, deber que pesa sobre todos los operadores jurídicos (destinatarios específicos conf. regla 24 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).

Por último resulta interesante destacar que el garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva a las personas en situación de discapacidad no implica el sólo hecho de la defensa de sus derechos en el modo en que el operador lo cree conveniente, sino que se deberá procurar “establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad, comunicación.” [8]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Abogada (UNMdP). Auxiliar Tercero de la Unidad Funcional de Defensa Civil n° 8 del Departamento Judicial de Mar del Plata.

[2] (Dictamen completo disponible en http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/IGarcia/febrero/PAC_P_698_L_XLVII.pdf.) Cita en pag. 29, Colección de dictámenes sobre derechos humanos de la Procuración General de la Nación. Cuadernillo 2 Igualdad y no discriminación. Dictámenes del Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2012 – 2016.

[3] Folgar Maria L. y Ferraiouolo Anabella. Una sentencia desajustada. Cuando no es posible desprenderse de la mirada tutelar. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia Derecho de Familia. Ed. Abeledo Perrot. 2016-I Febrero 2016.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘Caso Furlán y familiares vs. Argentina’, sentencia del 31 de agosto de 2012, párr. 133; dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa S.C.P. 698, L. XLVII, ‘P., A. C. S/ insania’, emitido el 21 de febrero de 2014. Cita en pág. 15, Colección de dictámenes sobre derechos humanos de la Procuración General de la Nación. Cuadernillo 3 Derechos de las personas con discapacidad Dictámenes del Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2012 – 2017.

[5] Artículo 13 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[6] Regla 33 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

[7] Regla 50 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

[8] Regla 8 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

 

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