Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 49 – 18.06.2019


COMENTARIO A FALLO

La solidaridad pos conyugal como fundamento de la compensación económica

Por Julia Ben Ishai

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El presente artículo tiene como fin estudiar el falloV. L. A. c/ M. R. H. S/ Materia de otro fuero”[2] dictado por la Cámara Civil y Comercial de Pergamino en el mes de abril. En el mismo podemos encontrar un análisis profundo, sintético y pedagógico de la figura de la compensación económica.

Este derecho subjetivo se incorporó recientemente en nuestra legislación y forma parte de las grandes discusiones que actualmente aparecen en la doctrina a raíz de las modificaciones que se dieron en la regulación de las relaciones de familias. En este sentido es dable resaltar que este instituto viene a poner el foco en tres aspectos: el desequilibrio manifiesto a uno de los cónyuges, que este desequilibrio implique un empeoramiento de su situación y que este empeoramiento a su vez sea a causa de la ruptura del  vínculo matrimonial[3]

Tal y como menciona la Dra. Pellegrini[4] esta institución no podría haberse introducido previa modificación del CCC pues su naturaleza jurídica es notoriamente diferente que la de nuestra antigua codificación. El porqué de la compensación dista de la búsqueda de un castigo hacia uno de los cónyuges por su enriquecimiento durante la vida en común y por el contrario pone el ojo en evitar que la finalización de la comunidad afecte desproporcionadamente a uno de sus miembros. El fundamento es la equidad entre los consortes disponiendo por razones de solidaridad que tal disparidad sea soportada por quien está en mejores condiciones para hacerlo[5].

Los hechos del caso se basan en un  matrimonio disuelto de hecho en el año 2006. Durante la tramitación del  divorcio se dio el cambio de la legislación. A los ojos de la actora esto produjo una descompensación a su parte quién podría haberse visto favorecida a partir de una regulación que tomara en cuenta el reproche en el modo en que aconteció la ruptura. Esto llevo a que la misma meses después de la sentencia de divorcio solicite la compensación económica alegando que si bien, ella había sido favorecida con la asignación de la vivienda familiar, esta pertenecía a los padres de su ex cónyuge quienes habían manifestado, en vida, su voluntad de que la misma permanezca bajo custodia de la actora.

Los supuestos que llevan a la actora a solicitar la compensación forman parte de los puntos que incluye el art. 442. En este sentido, durante los más de 20 años que duro el matrimonio, ella abandonó la posibilidad de estudiar y/o trabajar para dedicarse a la crianza de los hijos de la pareja. Esto permitió a su ex marido ocupar su tiempo completo en el desarrollo de una actividad económica exitosa. Estos hechos son vistos por los jueces en relación a un análisis certero, cierto y profundo de la vida que llevaron los cónyuges durante el matrimonio y a posteriori.[6]

Desde esta óptica, consideran que es necesario que se haga lugar al reclamo de la actora, porque la buena situación económica de la pareja no puede atribuirse solamente a las actividades económicas desarrolladas por la parte demanda sino que además deben tenerse en cuenta (tal y como lo establece el artículo 660[7]) las tareas domésticas desarrolladas por la Sra. V. como una contribución a la configuración económica general de la pareja y la familia. La diferencia primordial es que este tipo de actividades no es perceptible en dinero.

Desde nuestro punto de vista y en relación al caso, podemos considerar que uno de los incisos más interesantes contemplados en el artículo 442 es el referido a las tareas de cuidado. La división social del trabajo ha asignado históricamente a las mujeres tareas relacionadas al mundo doméstico, principalmente relacionadas con el cuidado de hijos, ancianos así como lo que usualmente se conocen como tareas domésticas. Nuestro país, pese a su gran desarrollo en leyes laborales, jamás ha considerado que estas tareas tengan valor económico. Incluso la legislación para las trabajadoras de casas particulares, fue sancionada hace no tanto tiempo[8].

La legislación del actual CCC viene a buscar equilibrar la balanza en lo referido a las tareas sexualizadas y asignadas a las mujeres. Durante el tiempo que dura la vida en comunidad, lo trabajado fuera de la casa por el hombre es sostenido por las tareas desarrolladas por la mujer de cuidar a lxs niñxs y mantener el hogar en condiciones para una vida digna. A su vez, la mujer sustenta su vida, la del hogar y sus hijxs a partir de los ingresos económicos del varón[9]. [10]Pero al terminar la convivencia se hace evidente una situación de injusticia en este intercambio disfrazado de “trueque”. El hecho de que el hombre salga a la calle, trabaje y tenga el monopolio del dinero y la titularidad de los bienes pone a la mujer en una situación de vulnerabilidad y dependencia.[11]

La Cámara de Pergamino considera que es necesario compensar el menoscabo económico sufrido por no haber podido desarrollar total o parcialmente una actividad remunerada como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común, entendiendo que este instituto se basa en una “solidaridad pos conyugal” fuera de las concepciones de cónyuge culpable/inocente.[12] Como bien se menciona en el fallo en análisis, la contribución del cónyuge solicitante a las tareas de cuidado familiares es la causa adecuada de la compensación.[13] Es interesante pensar que este derecho incorporado no está pensando con un fundamento alimenticio sino poniendo en claro que existe un derecho adquirido de la actora a mantener un nivel de vida que sea lo más parecido posible al que tuvo en términos económicos durante su vida marital.  En este sentido el fundamento está puesto en restablecer el desequilibrio producido como consecuencia de la ruptura matrimonial y con independencia de la conducta y responsabilidad que puedan haber tenido las partes en ese evento. [14]

Los jueces, para dar lugar a la medida toman en cuenta dos aspectos más: la edad y estado de salud de la actora (inc. c) y su capacitación laboral (inc. D). Esto demuestra nuevamente la importancia de un código que hable y se refiere a personas reales, reconociendo las imposibilidades de una mujer adulta de iniciar una vida económica y/o académica de la misma manera que una mujer joven. En este sentido la legislación intenta, a través de un lenguaje claro y sencillo responder a situaciones cotidianas. Pero además los jueces con sugestión al fallo Pedraza[15] y la necesidad supraconstitucional de incorporar la perspectiva de género, hacen lugar a la medida y la analizan en relación a las características de la pareja que se disuelve, las necesidades de la actora considerándola como una persona vulnerable que se encuentra en una situación de desprotección y dependencia.

En este sentido, podemos percibir la importancia de un sistema jurídico construido con solidez y coherencia como nuestro actual CCC. Una institución como la de análisis sería imposible de estudio y aplicación desde una perspectiva que no recepte los tratados internacionales de derechos humanos e incorpore imperativamente la perspectiva de género frente a cada acto juris

[1] Abogada (UBA), adscripta a proyectos de investigación en la Facultad de Derecho, UBA.

[2] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino, Causa N° 3463-18.Publicada el 4 de abril del corriente.

[3] Cabe aclarar que si bien el caso de autos se trata de un divorcio, el artículo 441 permite que esta ruptura sea consecuencia de un divorcio y también del cese de la unión convivencial.

[4] PELLEGRINI, María Victoria La compensación económica en la reforma del  Código Civil argentino en el Libro Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea. 1°edición. Infojus. ID. SAIJ: DACF140469. Pág. 352.

[5] Ibídem Págs. 383,384.

[6] Mariel Molina de Juan explica que la compensación forma parte de los institutos que nacen a partir del divorcio porque al caer el deber de asistencia recíproco (art. 431), las diferencias patrimoniales que podrían haber estado ocultas, se hacen visibles y al ponerse en evidencia, muestra el desequilibrio que es  necesario compensar en CARAMELO,HERRERA y PICASSO Código Civil y Comercial Comentado, Infojus, 1° ed. Pág. 77

[7] Ver Ídem 1 págs.27, 28.

[8] Congreso de la Nación, Ley 26.844. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Promulgada el 03 de abril de 2013.

[9]https://www.lanacion.com.ar/sociedad/dia-de-la-mujer-cuanto-aportaria-al-pbi-el-trabajo-de-las-amas-de-casa-si-fuera-remunerado-nid1991158 Se calcula que el trabajo doméstico no remunerado representa el 20% del P.B.I. de nuestro país.

[10] Se aclara que en el presente análisis se hace uso de un lenguaje binario adaptando la legislación a los datos que arroja el fallo en examen, sin desconocer que existen familias diversas e identidades disidentes quienes también se ven afectadas por la legislación en estudio.

[11] Para un análisis más acabado sobre el factor “dinero” en las relaciones de familia, se recomienda el “K. M., L. E. c. V. L., G. s/ fijación de compensación del Juzgado Nacional en lo Civil N° 92

[12] Ídem 1 pág.10

[13] Ídem 1 pág.11

[14] Ídem 3 págs.362, 363.

[15] CSJN, Pedraza Hector c/ anses s/ acción de amparo, 06/05/2014.

 

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