
Infancias trans y violencia intrafamiliar: Respuestas integrales a problemáticas históricas
Por Agustina M. DellasantaIntroducción
Nuestra faz subjetiva es el único ámbito de referencia identitaria para el ejercicio de nuestra autonomía. Así lo recepta nuestra Ley nacional N° 26.743 de Identidad de Género, a través de la cual la República Argentina se ha consagrado a nivel internacional, pionera y vanguardista en términos de visibilización y despatologización de la identidad trans en todas sus etapas.
No obstante, difícil sería negar que en el imaginario colectivo aún persiste la idea de que lxs niñxs y adolescentes quedan excluidxs de esta categoría -esto es, que aún no se encontrarían en condiciones de poder asumirse como tales-. Más complejo aún resulta dejar de lado que, todavía hoy, tales preconceptos impactan en casi todos los ámbitos -a veces, de las formas más violentas que podamos imaginar-: intrafamiliar, social, cultural, por nombrar solo algunos. En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) refuerza estas ideas, al señalar que “(…) la violencia intrafamiliar contra personas LGBT es un tema constante, e incluye a personas que se les niegan oportunidades de escolarización, que son sujetas a violencia sexual, expulsadas de sus hogares, y/o abusadas física y psicológicamente”[2].
El fallo bajo análisis[3] hace frente a dichos prejuicios, respondiendo de manera integral a cada uno de los órdenes presentados en autos que, por su complejidad y relevancia, merecen ser tratados en forma separada.
Breve reseña de la plataforma fáctica
M.A.S., una joven trans de diecisiete años de edad, denunció ante el Polo Integral de la Mujer en Situación de Violencia de la provincia de Córdoba, ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su progenitora conviviente, M. E. S., señalando que esta última se oponía constantemente a su identidad de género auto percibida y, por consiguiente, a su status transicional.
En el marco de su intervención, el patrocinio letrado de la joven solicitó al Juzgado de Competencias Múltiples de Bell Ville, la exclusión provisoria del hogar familiar de M.E.S., una autorización que facultase a M.A.S. a residir en el domicilio sola temporalmente, la fijación de una cuota alimentaria en favor de aquella a cargo de sus progenitores, y el cese de intervención por parte del Equipo Técnico de la localidad del centro de vida de la adolescente, atento haber desplegado diversas formas de discriminación respecto de esta última. Se aclara asimismo que, en una resolución judicial anterior, el magistrado había sancionado al progenitor de la joven, A.A.S., por haber ejercido violencia psicofísica sobre su hija.
Acciones llevadas a cabo por el Tribunal: la capacidad de responder creativa e integralmente a una problemática de múltiples aristas
A) Atender la urgencia
A1) Respecto de los hechos de violencia
En carácter de medida cautelar, el Juez ordena la prohibición de acercamiento recíproca entre M.E.S. y M.A.S., haciéndoles saber que están autorizadas a circular por las partes comunes de la vivienda sólo para ingresar y egresar de la misma, y utilizar el sanitario, quedando restringido su acceso a los espacios de recreación, estudio y/o trabajo de la contraria. Asimismo, fija los horarios en los que M. E. S. puede permanecer dentro del hogar familiar -aparte de ordenar consigna policial y patrullaje permanentes-. Si bien la medida adoptada a priori resulta ser algo controversial, y fuera de discusión se ubica la obligación que pesa en cabeza del magistrado de haber analizado detalladamente su viabilidad (en pos de garantizar, ante todo, la integridad de la joven), se aprecia que tal resolución no deja de ser respetuosa:
– Del Derecho a Vivienda[4] que le corresponde a M.E.S. El Juez, en base a las características propias del domicilio en cuestión -que así lo permitieron- y a las necesidades habitacionales del grupo familiar, logra conjugar la puesta en marcha de una medida cautelar (que como tal, no admite demoras) con el derecho que asiste a M.E.S. de continuar residiendo en el domicilio familiar. Deja así en evidencia que en algunos casos -y solo en algunos-, ambas acciones pueden no ser necesariamente excluyentes entre sí.
– La Capacidad y Autonomía Progresiva[5], el Derecho a ser Oída[6] y el Interés Superior[7] de M.A.S., la cual -en ejercicio del segundo- manifestó en forma expresa su deseo por continuar residiendo en el hogar familiar y cesar la convivencia con sus progenitores. Haciendo foco sólo en el primer instituto, no está de más recordar que “(…) los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de este, según corresponda, en la determinación de sus derechos”[8]. Es dable remarcar que el Juez, en el presente caso, promueve este pilar fundamental que -en conjunto con los otros dos- sienta las bases del paradigma actual de derechos de NNyA, al prestar atención al informe elaborado por la licenciada en Psicología tratante, en el cual se dejó asentada la autosuficiencia de la joven para residir sola en el domicilio familiar. Esto es reconocer que, temporalmente, no existe tal necesidad de que M.A.S. -por el solo hecho de no haber alcanzado su mayoría de edad- quede bajo el cuidado de un adulto responsable alternativo, o bien, sea institucionalizada (como destinos únicos posibles elegidos para la mayoría de los casos familiares que arriban a vía administrativa y/o judicial).
A2) En lo atinente a las necesidades básicas de la joven
El magistrado fija un régimen de alimentos provisorio, y ordena que los impuestos, servicios y mantenimientos suscitados por la permanencia en el domicilio familiar -todo ello en favor de la joven, en principio, hasta sus veintiún años de edad- deben ser solventados en forma solidaria por su madre y padre, de conformidad con el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)[9] y distintos instrumentos internacionales a los que la República Argentina ha suscripto[10]. De este modo, el Juez procura una tutela judicial efectiva, atendiendo la situación de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta M.A.S., quien corre el riesgo de que M.E.S. y A.A.S apliquen violencia económica sobre ella.
B) Señalar los errores cometidos desde la esfera institucional, y actuar en consecuencia
El magistrado refiere que las áreas gubernamentales que trabajaron sobre el caso habían incurrido en violencia institucional, entiendo esta como “toda violencia ejercida por los/las funcionarios/as, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución del Estado -tanto por acción, como por omisión- que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir el acceso a políticas públicas que garanticen derechos básicos previstos en nuestra legislación”[11]. El Juez hace hincapié en que, por el contrario, aquellas deben respetar el género auto percibido por parte de la adolescente, tanto en la atención personal como en la documentación aportada. Incluso, con fundamento en los hechos de discriminación que M.A.S. había padecido por parte de Equipo Técnico en cuestión, el magistrado advierte a lxs profesionales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) que no se encuentran facultadxs a derivarle a aquél la determinación de quien ejerza la guarda provisoria de la joven en un futuro.
C) Reconocer a la conflictiva familiar expuesta como un proceso
El Juez, sin omitir los episodios de violencia expuestos -los que de ningún modo, deben dejar de ser reprobados por la Justicia-, reconoce que, cuando se trata de casos en los que niñxs o adolescentes se auto perciben con un género distinto al asignado desde su nacimiento, sus madres y/o padres suelen -desafortunadamente aún- enfrentarse a un complejo proceso, en el que deben trabajar sobre su comprensión acerca de la situación por la que atraviesan sus hijxs, siendo conscientes del rol altamente significativo que ocupan en el recorrido vital y la integridad de aquellxs. En este sentido, desde una mirada conciliadora, el Juez focaliza en la necesidad de que todo el grupo familiar realice los tratamientos psicológicos pertinentes, asignando además a M. E. S. y A. A. S. la tarea de visualizar múltiples enlaces de concientización acerca de la comunidad trans, en miras a promover su entendimiento sobre la identidad transgénero de su hija.
Reflexiones finales
Aunque desde el punto de vista político y discursivo, hemos dado pasos sumamente significativos en la materia, no podemos olvidarnos de que el paradigma biologicista, hetero-cisnormativo y binario fue -sino es todavía- el imperante. Esto conllevó durante décadas a una cultura de marginación de la población trans, con cuyos resabios aún hoy convivimos. Entendernos como parte de una evolución histórica, -por tanto, impregnadxs de prejuicios que no se extinguen automáticamente por el dictado de una norma-, es tender a una sociedad más sincera, justa e igualitaria que, sin negar las problemáticas a las que se enfrenta -y que hasta ella misma a veces reproduce-, sea capaz de dar soluciones creativas y eficientes a las mismas. En especial cuando se trata de comunidades con las que, históricamente, tenemos una deuda pendiente.
[1] Abogada (UBA). Asesora legal en el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (CDNNyA).
[2] CIDH, Informe “Violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América”, año 2015, p. 186.
[3] “S.M.E. y otro s/ Denuncia por Violencia Familiar”, Juzgado de Competencias Múltiples de Bell Ville, Córdoba, 14/04/2020.
[4] La protección al derecho a la vivienda se encuentra consagrada en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5º, inc. e. III), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14, inc. h), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27), la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 23) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11).
[5] La Capacidad y Autonomía Progresiva se encuentran reconocidas en los arts. 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 24 inc. b de la Ley nacional Nº 26.061 y el art. 26 del CCyCN.
[6] El Derecho a ser Oído es receptado por la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 12 y por la Observación General Nº 12 del Comité de los Derechos del Niño.
[7] El Interés Superior del Niño es abordado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño.
[8] “Atala Riffo y Niñas vs. Chile”, CIDH, 24/02/2012.
[9] Ver arts. 646 (inc. a), 658 y 659 del CCyCN.
[10] La tutela de los alimentos se desprende de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30) y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11).
[11] Observatorio Nacional de Crímenes de Odio LGBT, Informe, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, año 2018, p. 20.
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