
Alimentos indignos
Por Lautaro SinigalloI.- Introducción
Este artículo propone un breve análisis del fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, el 8 de noviembre del 2019, donde se negó la vocación hereditaria por indignidad al padre que, habiendo pagado los alimentos de su hijo, estos no fueron actualizados en el tiempo.
Luego de la resolución de Primera Instancia, donde se sentenció la indignidad del padre, debido a que la madre acredito en autos el incumplimiento alimentario desde el año 2002, este quedó excluido de la sucesión de su hijo, por esta cuestión apela y concurre a la siguiente instancia judicial.
En su argumentación, el progenitor, expone no haber incumplido con su deber alimentario, ni en alguna falta moral para considerarlo indigno de suceder, indicando que mantenía una excelente relación con su hijo.
La parte apelada solicita que se declare desierto el recurso y se lo rechace, en razón a ello, la Cámara realiza diversas argumentaciones procesales, que en mérito a ser escuetos no analizaremos.
Cuando la Cámara revisa la cuestión de fondo, llega a la conclusión que más allá de lo expuesto por ambas partes, la indignidad estará determinada por el accionar del progenitor en relación a los alimentos prestados, en tiempo y forma, situación que no ocurrió, ya que, la actora había iniciado un proceso de ejecución de sentencia contra el demandado en el 2009, por una sentencia que él incumplió en el 2007, no actualizando la suma alimentaria. Resaltando que el peculio que fue cobrado se obtuvo a través de medidas forzosas, trabando embargos y siendo el empleador del progenitor el que aseguraba el pago.
A su vez, cumplida la mayoría de edad, el hijo se presentó en el expediente, ratificando lo actuado en su representación y alegando que solo cumplió con aquella cuota primigenia pactada, a todas luces desactualizada.
Vista la cuestión de fondo la Cámara rechaza el planteo del demandado, confirmando la sentencia del a-quo y regulando las costas al vencido.
II.- Comentario
En primer lugar, no dejamos duda alguna sobre la resolución del fallo, adherimos lo expuesto, tanto en Primera Instancia, como así también por la Cámara.
Habría que decir que el Derecho de las Familias, hoy es interpretado desde un punto de vista hermenéutico, basándonos en cada caso en particular y no quedándonos circunscriptos a la mera letra de la norma. También, algunos de los artículos del Código Civil y Comercial -de ahora en adelante denominado CCyC-, han sido redactados dejando cierto grado de libertad para que los Magistrados y las Magistradas, pueden resolver de una manera amplia (se puede ver en el art. 553 del CcyC, dejando al arbitrio del juzgador las medidas que considere más razonablemente eficaces para el cumplimento del pago de alimentos).
En el presente fallo, a pesar de ser del fuero del Derecho Civil, vemos que hace mella el concepto de “Responsabilidad Parental”, recordando el viejo concepto de la “Patria Potestad” establecido en el Código Civil, en el cual regía una autoridad patriarcal en el hombre, por sobre “su” mujer y sus hijas e hijos.
En un avance notable, el CCyC ha definido a la “Responsabilidad Parental” en su art. 638 de la siguiente manera: “…conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”, este concepto se focaliza en una progresión constante de la autonomía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes[2] quitando la dependencia de los derechos que eran ejercidos por el “pater familias”, la Dra. Marisa Herrera dice al respecto: “No es un detalle menor la modificación del “nombre” de la institución; el lenguaje no es neutral y los términos jurídicos tienen que ir de la mano de los cambios que la sociedad registra respecto de los roles familiares. La denominación “patria potestad” no refleja el significado que esta nueva función tiene; es que, en consonancia con la condición de personas en pleno desarrollo madurativo, los hijos pueden ejercer sus derechos y los padres deben acompañarlos, teniendo en cuenta sus distintas etapas y la consecuente capacidad de comprensión y discernimiento.”[3]
Ahora bien, debemos hablar de la obligación alimentaria que pesa sobre los progenitores, fundamental en el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose esta como razón prioritaria, sobrepasando el concepto del peculio mensual, sabiendo que ante la falta de estos, se vulnera a la persona menor de edad, no solo en su patrimonio, sino que lo restringe de gozar de una educación, salud, vivienda digna, vestimenta, etc.[4] Todo ello forma un conglomerado de derechos, que le otorga la mayor cantidad de herramientas para poder desarrollarse plenamente en su vida, la Dra. Marisa Herrera expone: “Los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados. Esto significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa.”[5]
En el fallo en cuestión se destaca la importancia fundamental que los Magistrados y las Magistradas, ponen sobre los alimentos que debió prestar el padre a su hijo, determinándolo como indigno de suceder, la Cámara en su voto aclara: “…Hay en la noción de indignidad, un evidente juicio de reproche que la ley hace al llamado a suceder en función de actos que han agraviado la persona del causante…”[6]
III.- Conclusión
A modo de colofón celebramos una vez más la decisión de declarar indigno de suceder a su hijo, al progenitor, por no haber cumplido con su deber de prestar los alimentos en tiempo y forma. Resaltando lo expuesto por la Dra. Carla Zanichelli, en un lenguaje claro y conciso: “No tengo dudas que tal conducta resulta incompatible moralmente con la vocación hereditaria que el demandado pretende conservar y de esta forma obtener beneficio del acervo sucesorio, razón por la cual, al igual que lo estimara la Juez a-quo considero acreditada la causal de indignidad invocada, imponiéndose por tanto el rechazo del recurso en trato.”
El avance en materia de Derecho de las Familias en nuestro código es innegable y los nuevos conceptos utilizados van de la mano con los paradigmas sociales que vivimos en estos tiempos.
[1] Auxiliar Letrado de la Curaduria Oficial de San Martin – Miembro del Equipo de Investigador de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Abierta Interamericana.
[2] El concepto de Autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes ha hecho que en el CCyC se realicen distinciones fundamentales, entre aquellas personas consideradas niños y niñas (menores de 13 años) con los adolescentes (mayores de 13 años), pudiendo estos actuar de manera autónoma, iniciar juicios contra terceros sin autorización de sus padres, acceder al conocimiento de su árbol genealógico (en casos de adopciones), votar, realizar tratamientos médicos no invasivos ni riesgosos para su salud, etc.
[3] Herrera, Marisa; “Manual de Derecho de las Familias”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, año 2015, Pg. 429.
[4] El Código Civil y Comercial en su art. 659 dice: “Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
[5]Op-cit, Herrera, Marisa “Manual de Derecho de las Familias”; Pg. 465
[6] Partes: V. G. I. c/ C. V. M. s/ ordinario; Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza; Sala/Juzgado: 1ra circ.; Fecha: 8-nov-2019; Cita: MJ-JU-M-122076-AR | MJJ122076 | MJJ122076
DESCARGAR ARTICULO