Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 23 – 22.11.2016


COMENTARIO A FALLO

A propósito del caso F.A.L: ¿ampliación de los supuestos previstos en el art. 86 del Código Penal de la Nación?

Por Marina Ditieri*

Breve reseña del caso

La presente causa se origina a partir de una denuncia efectuada por A.R.P. contra su pareja M.N.N. quien, dentro del marco de hechos que a continuación se detallarán, decide interrumpir su embarazo.

La pareja se presenta ante el Centro de Salud -CESAC 32- del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 7 de mayo de 2015 a fin de mantener una entrevista con una de las profesionales, quien con posterioridad resultará también imputada.

Que la Sra. M.N.N. se encontraba embarazada de unos cuatro meses de gestación, atravesando una relación de pareja conflictiva en la cual era víctima de violencia por parte de A.R.P. La idea de llevar adelante dicho embarazo en tales condiciones le producía ansiedad, depresión, etc., situaciones éstas que la llevaron a intentar interrumpir el embarazo mediante métodos “caseros”, con los graves riesgos que ello implica para la salud de cualquier mujer.

Durante la entrevista con la profesional, M.N.N. manifiesta su intención de interrumpir el embarazo frente a lo cual la médica actuante le informa las implicancias legales del aborto que se intentaba concretar y comunica que debido al cuadro de ansiedad que presentaba M.N.N, la interrupción de dicho embarazo se encontraba debidamente justificada.

Atento no compartir la decisión y la información brindada el denunciante abandonó intempestivamente la entrevista médica y unos minutos más tarde abandonó la reunión también la Sra. M.N.N, a quien se le proporcionó un blíster con el medicamento indicado a fin producir la interrupción del embarazo.

Con posterioridad, el denunciante confronta a M.N.N. sobre la medicación recibida y ésta admite que la misma tenía como fin la interrupción del embarazo, frente a lo que él mismo le retiene la medicación y pone fin a la relación que mantenían.

Que el día 14 de mayo de 2015 M.N.N. concurre nuevamente al centro de salud y manifiesta no haber podido ingerir la medicación atento que su pareja había ejercido nuevamente violencia contra ella y le habría quitado la misma.

El equipo médico le proporciona nuevamente la medicación y finalmente el día 21 de mayo de 2015 M.N.N. informa telefónicamente la ingesta de la misma y por tanto la consiguiente interrupción del embarazo.

Frente a dicho desenlace, A.R.P. efectúa la denuncia contra su pareja y contra las médicas actuantes.

Doctrina del fallo

El eje central del resolutorio ha girado en torno a determinar o no el encuadre de la conducta de M.N.N. y de las médicas actuantes en las previsiones del art. 86 del Código Penal de la Nación y así considerar al presente como un caso de aborto no punible.

Al respecto vale recordar que dicho artículo estipula que “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”.

La sentenciante ha abordado el análisis complementando ambos incisos:

En primer lugar, determinó que quedó debidamente probado de acuerdo al sumario de autos que M.N.N. era víctima de abusos y violencia por parte de su pareja y padre del no nato, que el embarazo le provocaba situaciones de ansiedad y angustia, que fue libre para adoptar la decisión de abortar, que había intentado interrumpir el embarazo por sus propios medios sin éxito y que más allá de su intención basada en tales circunstancias no existe otro motivo por el que pueda presumirse fundadamente que M.N.N. pretendía abortar con la colaboración de las médicas coimputadas.

A partir de ello, y con fundamento en el inciso 1, estableció que el término “salud” debe ser entendido en su acepción amplia acorde con la definición que establece la Organización Mundial de la Salud (OMS), considerando a la misma en forma integral comprensiva de la salud física, mental y social. [2]

Al respecto han sostenido Bergallo y Ramon Michel que “… si bien los tribunales no han tenido ocasión de examinar el alcance de la permisión del aborto en caso de peligro para la salud psíquica, todo indica que las pautas de interpretación del concepto salud deben seguir las reglas sentadas por nuestros tribunales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Estas instituciones han sostenido reiteradamente que el derecho a la salud –consagrado en la Constitución a través de los tratados de derechos humanos que la integran– debe ser entendido de forma integral, es decir, como un “completo estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de enfermedades o afecciones”, de acuerdo con el concepto de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), lo reiterado en sus observaciones por el Relator del Derecho a la Salud y por otros foros internacionales..”.[3]

Por tanto, no pueden dejar de tenerse en cuenta las eventuales consecuencias dañosas que para la salud mental de la Sra. M.N.N. implicaría llevar el embarazo a término en las condiciones antes descriptas. Frente a ello, limitar la justificación legal solo a los casos en que peligre la salud física de la mujer embarazada deviene contrario a las directivas de la O.M.S. y al criterio que ya vienen sosteniendo nuestros tribunales en la materia.

Asimismo, entendió la jueza actuante, que pese no obrar denuncias de los hechos de violencia referidos por M.N.N. y menos aún un acto judicial que demuestre la responsabilidad de su pareja, no pueden soslayarse los indicios materiales que obran en presente causa, y que le permiten inferir que la misma fue víctima de violencia e incluso de una situación de abuso sexual por  parte del mismo.

Aquí entra a jugar el análisis del segundo inciso del comentado artículo, y resolución de la juez encuentra su basamento en los postulados del fallo “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2012.

Al respecto el Alto Tribunal ha dicho que: “… el respeto a lo establecido en el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional se traduce en  que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación…”[4].

Por tanto, se resuelve adoptando una tesis de interpretación amplia de la causa de justificación para cometer el aborto, en tanto como se dijo, si bien no obra denuncia de violación desde el plano formal, no es posible exigirle a una embarazada que denuncie lo que no quiere denunciar para justificar un aborto producto de la acción de su agresor (en el caso su pareja), cuando existen elementos de prueba suficientes en la causa, y así lo han entendieron las profesionales actuantes, que determinan que M.N.N. fue víctima de una situación de abuso sexual por parte de su pareja, posicionándose así en la situación especial que prevé el art. 86 en su inciso segundo.

En función de lo todo lo expuesto, la magistrada resuelve, tanto con fundamento en el inciso 1° como en 2° del art. 86 del Código Penal, en una interpretación amplia de la situación planteada y siguiendo los lineamientos del fallo del Alto Tribunal, que el suceso se encontraba justificado, disponiendo así el sobreseimiento tanto M.N.N. como de las profesionales actuantes.

Asimismo, deniega el pedido de convocar a M.N.N. a prestar declaración indagatoria, argumentando que por la realidad de los hechos involucrados ello implicaría revictimizarla, con el efecto negativo que ello genera en las mujeres que han sufrido violencia en cualquiera de sus formas. Señala, además, que mantener la causa abierta, para investigaciones que no parecen justas, atenta contra la rapidez que debe existir en los pronunciamientos penales, y sería contrario a los lineamientos previstos en el artículo 18 de la Constitución Nacional y artículos 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14, inc. 3° apartado C del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (ambos con jerarquía constitucional conforme lo prevé el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Reflexiones Finales

Luego del histórico fallo dictado por la Corte Suprema de la Nación en el año 2012, donde el Supremo Tribunal efectúa una interpretación amplia del art. 86 del Código Penal más puntualmente de su inciso 2°, el presente resulta asimismo un fallo absolutamente innovador en tanto amplía los supuestos de aborto no punible previstos en el Código Penal al incorporar la interrupción de un embarazo producto de un abuso sexual en situación de violencia de género.

La decisión se fundamenta complementando, a la luz de una interpretación amplia y respetuosa del art. 19 de la Constitución Nacional, ambos incisos del art. 86 del Código Penal, no supeditando la interrupción del embarazo a ningún trámite judicial siguiendo los lineamientos del precedente de Corte y la directiva de los distintos órganos de aplicación de los tratado de derechos humanos[5]; y avanzando un peldaño más al incluir un supuesto no previsto en la norma.

Si bien es notable el avance logrado, entiendo que el pleno reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, en tanto derechos humanos[6], se alcanzará necesariamente con la despenalización de la práctica. Frente a ello, en esta materia tenemos un debate pendiente como sociedad, y por tanto y como dice el poeta aquí también se hace camino al andar.

[*] Abogada (UBA) – Maestranda en Derechos Humanos (UNLP) – Estudiante Carrera de Especialización en Derecho de Familia (UBA) – Ayudante de Cátedra Derecho de Familia y Sucesiones (UBA).

[2] Ver definición en http://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf.

[3] Bergallo Paola y Ramón Michel Agustina, “El aborto no punible en el derecho argentino” en http://www.despenalizacion.org.ar/pdf/Hojas_Informativas/09_Bergallo_Michel.pdf

[4] “F. ,A. L. s/medida autosatisfactiva”, F. 259. XLVI, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 13/03/2012, considerando 27.

[5] Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/101/D/1608/ 2007, del 29/03/11; Observaciones Finales del Comité de Derechos del Niño; Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4.

[6] Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora, “Breve análisis de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28/11/2012”, 06 febrero 2013 por Ed. Microjuris.com, Cita: MJ-MJN-68565-AR.

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