
Estándares de acceso a la justicia de mujeres y niñas. La Recomendación General del Comité CEDAW
Por Daniela M. J. Zaikoski Biscay*I.-Introducción.
La cuestión de las dificultades de las mujeres de acceder a la justicia ha sido ampliamente tematizada en Argentina y la producción científica es vasta, sin embargo subsisten las desigualdades y las discriminaciones para el ejercicio de sus derechos. En tal sentido, tanto en el sistema interamericano[2] como en el internacional existen varios documentos especialmente dedicados al acceso a la justicia de mujeres, principalmente enfocados a abordar las violencias y las discriminaciones de las mujeres y más recientemente de las niñas en el ejercicio de sus derechos.
La aprobación de la Recomendación 33 (RG 33)[3] del Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw) tiene una significación muy especial en un país como Argentina en el que los derechos humanos, más particularmente los de las mujeres y niñas, sufren avances y retrocesos cíclicos a contramano de los principios interpretativos de no regresividad, indivisibilidad y pro persona.
II.- El acceso a la justicia de mujeres y niñas. Barreras e interseccionalidades.
Es clásica e ineludible la definición de acceso a la justicia de Birgin y Kohen (2006)[4] quienes afirman que los sistemas democráticos tienen por objeto garantizar los derechos a todos por igual por lo que resulta imprescindible respetar, promover y garantizar el acceso a la justicia. En nuestro caso, es necesario indagar y analizar en qué condiciones las mujeres y las niñas acceden a sus derechos y cómo inciden distintas barreras u obstáculos en la consecución de ese fin.
El Comité de la CEDAW abre el texto de la RG 33 sosteniendo que: “El derecho de acceso de las mujeres a la justicia es esencial para la realización de todos los derechos protegidos en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Es un elemento fundamental del estado de derecho y la buena gobernanza, junto con la independencia, la imparcialidad, la integridad y la credibilidad de la judicatura, la lucha contra la impunidad y la corrupción, y la participación en pie de igualdad de la mujer en la judicatura y otros mecanismos de aplicación de la ley. El derecho de acceso a la justicia es pluridimensional. Abarca la justiciabilidad, la disponibilidad, el acceso, la buena calidad, el suministro de recursos jurídicos para las víctimas y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia. A los fines de la presente recomendación general, todas las referencias a la “mujer” debe entenderse que incluyen a las mujeres y las niñas, a menos que se indique específicamente otra cosa”.
La definición contiene elementos que remiten a componentes del sistema democrático, a políticas distributivas y de reconocimiento ante un escenario local/global de persistentes brechas en la apropiación de recursos materiales y simbólicos y goce de derechos por parte de las mujeres y niñas. Las barreras para el acceso a la justicia se relacionan con componentes formales del derecho (principalmente, el sistema normativo positivizado), con componentes político-ideológicos fundados en imaginarios y representaciones sociales de inferioridad y minusvaloración de las mujeres característicos de un sistema patriarcal (estereotipos culturales) y con componentes procedimentales (las prácticas socio-jurídicas). Todos ellos involucran aspectos tan relevantes como la incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de las instituciones jurídicas.
El complejo fenómeno de las barreras basadas en discriminaciones múltiples se explica utilizando el concepto de interseccionalidad. Este concepto permite hacer una re?exión más amplia y un cuestionamiento a la forma en que se interpretan y se organizan los instrumentos de protección contra la discriminación en el sistema de protección de los derechos humanos[5]. La RG 33 de Cedaw hace propia esta categoría conceptual y la utiliza varias veces a lo largo del texto. Según Aguilar (2014) se denomina ‘discriminación interseccional’ a aquella situación en la que varios motivos de discriminación con?uyen simultáneamente dando lugar a una discriminación especí?ca, que no puede ser entendida si los distintos factores de discriminación no hubieran operado de manera concurrente.
III.- Comentarios a la RG 33 de Cedaw:
Luego de conceptualizar el acceso, el Comité da cuenta de seis ejes vertebradores interrelacionados entre sí: “… a) La justiciabilidad requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia así como la capacidad y el poder para reclamar sus derechos en virtud de la Convención como derechos jurídicos; b) La disponibilidad exige el establecimiento de tribunales y otros órganos cuasi judiciales o de otro tipo en todo el Estado parte, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas, y su mantenimiento y financiación; c) La accesibilidad requiere que los sistemas de justicia, tanto oficiales como cuasi judiciales, sean seguros, se puedan costear y resulten físicamente accesibles a las mujeres, y sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminación; d) La buena calidad de los sistemas de justicia requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tengan en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres; e) La aplicación de recursos requiere que los sistemas de justicia ofrezcan a las mujeres una protección viable y una reparación significativa de cualquier daño que puedan haber sufrido (véase el artículo 2 de la Convención); y f) La rendición de cuentas de los sistemas de justicia se garantiza mediante la vigilancia de su funcionamiento para garantizar que funcionen conforme a los principios de justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, y aplicación de recursos. La rendición de cuentas de los sistemas de justicia se refiere también a la vigilancia de las acciones de los profesionales que actúan en ellos y su responsabilidad jurídica en caso de que violen la ley.
Como ya se expuso, el Comité utiliza la categoría de interseccionalidad para explicar las diversas y yuxtapuestas discriminaciones que sufren las mujeres y la RG33 diagnostica los principales problemas de acceso presentes en los distintos sistemas jurídicos, cuasi jurídicos, de resolución alternativa de conflictos y los sistemas de justicia no oficiales. El Comité sugiere enmiendas y modificaciones legales o de otro tipo en áreas como el derecho constitucional, el derecho civil, el derecho de familia, el derecho penal y los derechos administrativo, social y laboral así como también ofrece pautas para orientadas a promover nuevas elucidaciones de las violencias y discriminaciones para el cambio cultural.
IV.- Palabras finales
Si bien la problemática de las violencias y discriminaciones contra las mujeres y las niñas es una preocupación constante de legisladores, expertos, cientistas y de la sociedad civil, existen causas profundas de desigualdad estructural que explican la subsistencia de tales discriminaciones y violencias. Éstas se manifiestan en la persistencia, complejidad e interseccionalidad del impacto de las barreras para el acceso efectivo a la justicia, una situación que se ve agravada por los recurrentes ajustes que recaen sobre las más débiles. Por ello, es convocante la RG 33 que dispone que los estados deben contar con: “Un conjunto de recursos humanos sumamente calificados, en combinación con recursos técnicos y financieros adecuados, es esencial para garantizar la justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, rendición de cuentas de los sistemas de justicia y suministro de recursos para las víctimas” (parág. 38).
El análisis del derecho y de las prácticas socio-jurídicas bajo el prisma de una metodología basada en los distintos componentes (formal positivo, estructural y político-cultural) teniendo en cuenta los estándares mínimos de acceso a la justicia que dispone la RG 33 puede servir de guía para el diseño, implementación y medición del impacto de diversas políticas judiciales de promoción y facilitación del acceso a la justicia de mujeres y niñas.
La idea de interseccionalidad puede coadyuvar a comprender la incidencia de las barreras de acceso en distintas políticas públicas como las contenidas en la ley 26485 así como contribuir a la búsqueda de mejores explicaciones cuando se trata de entender el fenómeno de las violencias contra las mujeres y el modo deficitario de abordaje, tratamiento e intervención que la violación de su derechos humanos tienen en el sistema jurídico.
[*] Abogada (UNLP), Especialista en Derecho Público (UNC) y Magíster en Sociología Jurídica (UNLP). Docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas. Secretaria de Primera Instancia del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 5 de Santa Rosa (La Pampa).
[2] Véase OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4 (7 septiembre 2007), OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68 (20 enero 2007) y OEA/Ser.L/II.6.10 (abril de 2012) en el sistema regional.
[3] CEDAW/C/GC/33 (3 de agosto de 2015)
[4] Birgin, Haydeé y Kohen, Beatriz (comp.) (2006): Acceso a la Justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencias comparadas. Buenos Aires: Biblos
[5] Véase Aguilar, Gaby Oré (2014): Discriminación múltiple, interseccionalidad e igualdad multidimensional en el marco de los derechos humanos. Avances conceptuales y su impacto en el ‘advocacy’ y el litigio. CLADEM, Boletín del Programa de Formación Nº2, Año 2 – Diciembre 2014.
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