
Obligación alimentaria de los abuelos
Por María Paula Massó*I. Punto de Partida
El objetivo de este artículo, es reflexionar sobre la obligación alimentaria de los abuelos, precisar su contenido y sus características.
A partir de la entrada en vigencia del CCyC esta obligación se contempla expresamente; por esta razón no existen dudas respecto de la legitimación pasiva de los abuelos, frente al reclamo de los nietos. Sin embargo, debe quedar en claro que abuelos y padres tienen una obligación diferente para con los niños o adolescentes. En primer lugar, porque la situación de los progenitores y la valoración de sus circunstancias personales resulta clave la procedencia del reclamo hacia los abuelos, y además, porque el alcance de la responsabilidad alimentaria reviste notas propias en cada caso.
II. Ubicación Metodológica.
Para comprender el impacto de la obligación alimentaria de los abuelos, es importante observar la metodología del Código Civil y Comercial de la Nación, que la recoge en dos instituciones diferentes del libro segundo.
En primer lugar, en el Título IV que desarrolla las reglas del “Parentesco” con sus efectos y alcances. Dentro de éste título en el Capítulo 2, se establecen los Deberes y Derechos de los parientes (Alimentos y Derecho de Comunicación). El art. 537 incluye a los ascendientes entre los parientes obligados a prestar alimentos.
En segundo lugar, en el Título VII, que regula la “Responsabilidad Parental”. El capítulo que establece los Deberes y Derechos de los Progenitores y entre ellos, la obligación alimentaria, y contiene el artículo 668 que aporta elementos con tinte procesal, habilitando el reclamo de los alimentos los ascendientes.
En consecuencia, la obligación alimentaria de los abuelos tiene una doble fuente legal, la genérica en la parte de parentesco y la específica y fundamentalmente procesal, contenida entre las reglas de la responsabilidad parental.
III. Naturaleza Jurídica.
Definida la ubicación metodológica es necesario formular algunas reflexiones para comprender por qué la obligación alimentaria de los abuelos , que siempre ha reconocido su fuente en el parentesco, (entendido éste como el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las TRHA, la adopción y la afinidad); ahora también está contemplada dentro de los derechos y deberes de los progenitores.
a)- Subsidiariedad de la obligación.
La nueva regulación no modifica las reglas de la subsidieriedad. Los progenitores son los obligados principales respecto de las necesidades de sus hijos. Esta obligación deriva de la responsabilidad parental, como parte del conjunto de deberes y derechos que les corresponden sobre la persona y bienes de sus hijos, para su protección, desarrollo y formación integral[2].
Por esto es que la obligación de los abuelos, en tanto que se deriva del parentesco, es subsidiaria a la de los progenitores. Pero ésta subsidiariedad, no implica que la demanda deba ser posterior a la de los obligados principales, por lo que esta característica de subsidiariedad interactúa un otra, de carácter procesal: la mayor flexibilidad.
b)- Flexibilización procesal.
La verdadera novedad normativa es que dentro de las novedades del CCyC, se incluye la posibilidad de reclamar alimentos a los ascendientes en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, siempre que se acredite verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos (art. 668) Esta mayor flexibilidad, que ya había sido admitida por la jurisprudencia, ahora se plasma en la ley.
Así en lo dispuso en un reciente fallo la Cámara Nacional Civil sala B estableció una suerte de “subsidiariedad automática”. En el caso, la actora ya había demostrado en el proceso, las dificultades constantes para que el progenitor cumpliera con la cuota alimentaria. Se lee entre los argumentos: “…motivada por la denuncia de los reiterados incumplimientos de la prestación alimentaria, se establece que si por cualquier circunstancia no se lograre la deducción directa de los alimentos aquí establecidos, y éstos tampoco se abonaren por el padre, su mero incumplimiento- total o parcial- habilitará automáticamente a requerir la prestación contra los abuelos del demandado”[3].
De esta manera la alzada facultó a la actora, a que sin necesidad de cumplir con ningún otro recaudo más que el incumplimiento del progenitor, requiera se intime a los abuelos paternos del adolescente a que depositen las sumas que correspondan, bajo apercibimiento de despacharse contra ellos medidas de embargo y ejecución[4].
IV. Contenido de la obligación.
En este punto existe una importante distinción entre los alimentos debidos entre parientes y los rubros que debe cubrir el progenitor.
En el primer caso, la cuota debe abarcar lo necesario para subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, incluyendo educación si es menor de edad. En el segundo, comprende la satisfacción de todas las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos para adquirir una profesión u oficio (art. 659 CCyC).
En el caso que aquí se analiza, ¿la obligación muta su contenido muta y se aproxima a una concepción más amplia, cercana a la de los padres?
La respuesta no es sencilla; si nos atenemos a la ubicación metodológica asignada para el reclamo de alimentos a los abuelos, no acertamos a dar una solución única. En todo caso no debe perderse de vista que la obligación alimentaria responde a las necesidades del alimentado menor de edad, y su interés superior, que comprende especialmente su educación. Pero siempre están en juego las posibilidades económicas de los abuelos, que siempre funcionarán como techo o tope del reclamo.
La Cámara de Apelaciones de Río Cuarto interpretó que “la obligación queda zanjada por la condición de menor de edad del alimentado y la recepción legislativa en el artículo 541, de la doctrina y jurisprudencia que, efectuando una imperiosa adecuación de la normativa anteriormente vigente a los más amplios contornos constitucionales edificados a partir de la Convención de los Derechos del Niño y la recepción de sus principios en las disposiciones de la ley 26061, asegurando la acabada satisfacción del interés superior del niño y el adolescente”[5].
En otro caso, la Cámara Nacional de Apelaciones de Buenos Aires, que sentenció contundentemente: “… la cuota alimentaria se determina de acuerdo a la edad y necesidades genéricas de los alimentados, y lo esencial en relación al tema de alimentos gira en torno al concepto de necesidad, el que indica que no se trata de hacer que los alimentados participen de la fortuna paterna- o como en el caso de la fortuna de la abuela- cuando ésta existiera o que la cuota se fije en proporción directa de aquella o de la posición económica del alimentante, sino conforme a la edad y reales necesidades del menor”[6].
En cambio, en el caso de los padres, probadas las necesidades, la falta de recursos a priori, no funcionaría como limitante de la cuota o justificante de una reducción. Si bien las posibilidades económicas son tomadas como referencia para determinar el quantum, nunca sirven para dispensarlo, pues la fuente de esta obligación, como ya expresé, deriva de la responsabilidad parental.
Alguna jurisprudencia ha entendido que esta obligación tiene contenido amplio, semejante al que estipula el art. 659 CCyC. La Cámara de Apelaciones de Viedma en un caso donde se cuestionó si correspondía que continuara la obligación alimentaria de una abuela, respecto a su nieto por ser mayor de edad (19 años); estableció esta obligación alimentaria de la abuela se extiende hasta los 21 años y que debe tener la misma extensión de la que se encuentra en cabeza de los progenitores, con fundamento en el art. 659.”[7]
V. Concurrencia o solidaridad.
Una cuestión interesante que ha sido planteada y discutida por la jurisprudencia es la naturaleza de esta obligación de sujeto plural.
Recuérdese que mientras la solidaridad implica pluralidad de sujetos (acreedores y deudores), originados en una causa única; lo caracteriza a las obligaciones concurrentes es: tener un mismo acreedor (que en este caso es el menor), e identidad de objeto (prestación alimentaria), aunque diversidad de causa (parentesco) y de deudor (abuelo paterno en éste caso).
La Cámara de Apelaciones de Río Cuarto, ha sostenido que la obligación de los abuelos es concurrente. En este caso se presentó una apelación solicitando se modificara la sentencia donde se condenaba a los abuelos paternos en forma solidaria con el obligado principal[8].
VI. Otros ascendientes.
El derecho a reclamar alimentos no se limita a los abuelos, sino que el artículo 668 se refiere a los “ascendientes”. Lo cual muestra que no se establecen límites en la línea ascendente para realizar el reclamo alimentario.
Y personalmente considero que en una sociedad donde la expectativa de vida ha aumentado, y la maternidad adolescente es un problema cada vez más acuciante[9], en muchas familias existen bisabuelos. Por lo tanto, sin perjuicio del análisis de cada caso en particular estos otros ascendientes podrían detentar responsabilidad alimentaria hacia sus bisnietos.
VII. Conclusión.
El derecho alimentario de los niños tiene fundamento legal en el CCyC, pero su razón primaria involucra de manera directa un derecho humano”[10] de enorme importancia para los niños, niñas y adolescentes, pues hace a su desarrollo y bienestar integral.
Es un caso en que la jerarquía constitucional de los Tratados de Derechos Humanos es determinante, por eso la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente: “La Familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías”[11].
En consecuencia, los abuelos tienen un importante papel en el sostenimiento de sus nietos, aunque no son padres, sí son una clase especial de parientes, que determina una obligación subsidiaria y concurrente a la de los progenitores. Desde ahora cuenta con una importante herramienta de flexibilidad procesal para facilitar su eficacia.
[*] Abogada egresada de la UNCuyo. Adscripta en la Cátedra de Derecho Privado VI (D de Familia) de la Facultad de Derecho de la UNCuyo, ciclo lectivo 2016. Integrante del equipo de la Cátedra de Derecho Privado VI, Facultad de Derecho, UNCuyo. Asesora legal en Derecho de Familia y Violencia de Género, dentro de la Dirección de Educación, Flia, Género, Diversidad y Ds. Hs de la Municipalidad de Lavalle, Provincia de Mendoza.
[2] Conf. Artículo 638 CcyC.
[3] Cámara Nacional Civil, Sala B, “F.D., Y. G.c. M., G.E. s/art. 250 C.P.C. – incidente civil”, 12/04/16. www.elderecho.com.ar. (27/07/16)
[4] Conf. Fallo “F.D., Y. G.c. M., G.E. s/art. 250 C.P.C. – incidente civil”
[5] Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto, V.A.L. en representación de su hijo menor L.V.V.c/M.P.E. y otros | acciones de filiación-contencioso, 06/04/16, MJ-JU-M99340-AR|MJJ99340.
[6] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “S.M. y otro c/ S. T. A. | alimentos”, 07/04/16, MJ-JU-M-98244-AR|MJJ98244.
[7] Viedma, Río Negro, Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería, “L. V. A s. C. L .x Alimentos”, RCJ 3469/16. (22/08/16).
[8] Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto, V.A.L. en representación de su hijo menor L.V.V.c/M.P.E. y otros | acciones de filiación-contencioso, 06/04/16, MJ-JU-M99340-AR|MJJ99340.
[9] En la Argentina hay 700 mil nacimientos por año. El 16% proviene de madres adolescentes de entre 15 y 19 años. http://www.unfpa.org.ar/sitio/index.php?option=com_content&view=article&id=202. (26/8/16)
[10] Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto, “V. A. L. en representación de su hijo menor L. V .V. c/ M.P.E. y otros | acciones de filiación-contencioso”, 06/04/16. MJ-JU-M-99340-AR|MJJ99340.
[11] Artículo 7, Ley 26.061.-
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