
Acceso a la vivienda
Por Patricio Jesús Curti*Ante la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires[2] se presentó una señora en situación de vulnerabilidad, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, interponiendo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución local, por hallarse afectados derechos y garantías de ese rango, en particular “el derecho de acceso a la vivienda”.
Sintetizando, solicitó que se le brinde una respuesta que le permita acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad y que, para el caso en que la solución a brindarse sea un subsidio en dinero, éste le permita abonar en forma íntegra el alquiler de un lugar adecuado conforme el valor actual de las locaciones de habitaciones de hotel, pensiones, inquilinatos y/o similares en el ámbito de la Ciudad.
Asimismo, la amparista peticiona se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Nº 690/2006, y 1 del Decreto Nº 239/2013, en tanto fijan límites temporales y cuantitativos a los subsidios habitacionales que a su entender son incompatibles con las normas internacionales, constitucionales y legales que garantizan el derecho a la vivienda digna.
El Juzgado concedió la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno que arbitrara los medios necesarios para dar una adecuada satisfacción a sus requerimientos habitacionales. La medida fue recurrida y confirmada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, mediante decisorio del incidente de apelación oportunamente formado.
Finalmente, como consecuencia del planteo, se declara la inconstitucionalidad de la norma y su inaplicabilidad al caso, sumado a que se hace lugar a la acción de amparo, ordenándose -entre otras medidas- al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, dentro del plazo de quince días, otorgue a la señora y a su hijo una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura de “comodato social”.
Entre los argumentos vertidos, se hizo referencia a que el máximo de los recursos disponibles no es una fórmula arbitraria que pueda utilizar el Poder Ejecutivo local, como excusa para incumplir mandas constitucionales o supranacionales vinculadas con los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Particularmente, hay que destacar que este fallo se alinea con los preceptos que aporta el bloque constitucional-convencional federal reconocedor de este derecho a través de varias disposiciones; partiendo desde el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y siguiendo por el acervo de derechos humanos que aporta el artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, principalmente el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en lo sucesivo, PIDESC), así como también el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros. Encontrándose involucrado en la cuestión resuelta un niño, resulta insoslayable lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 27-, que consagra el derecho a la vivienda de este grupo determinado: otorgando una doble protección a atender en la problemática que se había planteado.
La contrapartida de este derecho, es la obligación del Estado de garantizar su efectivo goce y ese mandato se halla enmarcado en, por ejemplo, el PIDESC. Este instrumento, además de consagrar expresamente el derecho a la vivienda, ha establecido obligaciones para los estados parte que señalan las medidas que deben adoptar para avanzar en la plena vigencia del acuerdo. En efecto, en su artículo 11 prescribe que: “[…] Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”.
En otro orden de ideas, la doctrina, ha valorado a la vivienda con una amplitud que ayuda a comprender la preocupación actual que genera este tema. En palabras de Aída Kemelmajer de Carlucci, la vivienda tiene para el individuo un gran valor, no sólo patrimonial, sino esencialmente extrapatrimonial: en el plano material, le da amparo a su integridad física, pues lo protege de los peligros de la naturaleza y de las amenazas de los malvivientes; jurídicamente, es el espacio que garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad; en el plano moral, es el centro de la esfera de su intimidad, “el santuario de su vida privada”[3].
Más allá del eje central de la cuestión, considero destacable el “plus” que propone el fallo, resignificando la obligación del Estado de proteger integralmente a las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, operativizando el derecho a la vivienda digna, pero refiriendo que no se cumple con el mero otorgamiento del subsidio, sino que comprende, además, las medidas necesarias para que la persona pueda superar esa situación o riesgo y en consecuencia en la parte resolutiva, dispone que se deberá incluir a esta señora en cursos y/o programas de capacitación o formación profesional y/o técnica que le permitan acceder al mercado laboral y sortear la actual situación de vulnerabilidad y exclusión social.
Concluyendo con este breve análisis, resta por decir que el cruce entre situaciones de vulnerabilidad y derechos humanos, requiere de esfuerzos concretos para afrontar los inconvenientes que se suscitan en una realidad cada vez más difícil de abordar.
Sentencias como estas son sumamente valiosas, ya que proporcionan una mirada integral de este derecho y se traducen en una fuente de interpretación, en aras de evitar su violación que en principio afecte el disfrute de otros y dado a que su materialización incumbe a nuestra práctica jurídica en virtud de los compromisos asumidos por el Estado tanto en el ámbito interno, como en el internacional y que, de ningún modo, un operador puede ignorarlos.
[*] Abogado. Ayudante de 2°, Universidad de Buenos Aires. Maestrando en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (Facultad de Derecho, UBA).
[2] “P. M., I. C. c/ GCBA y Otros s/Amparo”, Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de Ciudad de Buenos Aires, 12-10-2016
[3] KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “Protección jurídica de la vivienda familiar”, Hammurabi, Buenos Aires, 1995.
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