
¿Convencionalismo, no convencionalismo o ultra-convencionalismo? Buscando un poco de sensatez constitucional
Por Carlos D. Luque*La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió a través de una sentencia un pedido de informes que le remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación sobre el caso “Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina” que decidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2011 y lo hizo con un cambio de dirección, está claro, en su doctrina “convencional” y para algunos (los más quizá) además incurriendo en un debilitamiento cuasi definitivo de la fuerza normativa de los derechos humanos en nuestro país, creemos que esto no es así y buscaremos aquí demostrarlo con sensatez constitucional, equilibrio y brevedad.
El fallo es bastante simple para su lectura e interesante en sus decisorios (hasta histórico han dicho, pues veremos), no digo que sea favorable o no del todo, porque lógicamente esto dependerá de los casos futuros, el parate que le puso aquí la Corte a la denominada desde 1994 a esta parte por el propio Rosatti “ultra-convencionalidad”.
La coyuntura seguramente va a servir o va a ayudar para tratar de bajarle los decibeles a algún desbocado que está mezclando todo sin darse cuenta que simplemente, aunque con derivaciones importantes y opinables todas, en el fondo se está fallando sobre un expediente judicial.
Podríamos comenzar a dar nuestra opinión y decir que el fallo en principio y en general es algo erróneo y en particular, para el expediente, algo acertado.
Nos explicamos con lo ya dicho en su oportunidad por Horacio Rosatti a partir de dos cuestiones discutidas a su vez en la Convención Constituyente reformadora de 1994, es así que:
-Primero: No es históricamente cierto que la expresión “en las condiciones de su vigencia” –en referencia a la incorporación al orden jurídico argentino de los tratados internacionales sobre derechos humanos– haya sido considerada en la Convención Constituyente como un equivalente a “con la interpretación que de tales instrumentos realicen los tribunales internacionales competentes?[2].
– En definitiva (y con expresa referencia a lo que creo de buena fe era la intención de la Convención reformadora de 1994) vemos que la pretensión de un control de convencionalidad alimentado por sus propias fuentes (normativas e interpretativas) que subordine apriorísticamente toda otra fuente normativa e interpretativa nacional es, dice Rosatti (podría ser decimos nosotros), inconstitucional por violación de los arts. 27, 30, 31, 75 inc. 22) y 118 de la C.N.[3]; aquí calza de modo tremendo la bellísima cita de Joaquín V. González que hace en el fallo la Corte refiriéndose al art. 27 de la Constitución Nacional.
Realmente muy debatible todo sin embargo hay algunos extremos que también encontramos muy valiosos:
-No es para el voto mayoritario de la CSJN, ni desobedecer ni desconocer el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos o, más simplemente, la autoridad que además tiene jerarquía constitucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino simplemente en este caso resolver que dicho tribunal no puede revocar una condena nacional, abundando dice el considerando 6°) del voto mayoritario: “Se encuentra fuera de discusión que las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino, son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este (art. 68.1, CADH).” Entonces, como vemos, “el convencionalismo” y con él el denominado “control de convencionalidad”, creado por la propia doctrina de la Corte IDH allá por 2007, gozan de buena salud.
-En correlación con el párrafo anterior la CSJN también afirma que la Corte IDH no constituye en absoluto una instancia superior para sus decisiones, ni tampoco una “cuarta instancia”.
-Como va repetido la Corte Suprema resuelve principalmente aquí desligarse de que exista una instancia superior que pueda “revocar” sus sentencias, las mismas: “(…) se sustentan con el carácter inalterable de sus pronunciamientos regulares, firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, no siendo posible “dejarlos sin efecto” – lo cual supone “revocarlos” (…)” (Considerando 6° del voto de Horacio Rosatti).
-También veo bastante difícil la hipótesis donde entre en juego la mentada adecuación al direccionamiento convencional (art. 2 de la CADH), esto es la obligación de los Estados de adecuar el derecho interno y la imposibilidad de apelar a él para incumplir una obligación internacional adquirida en un tratado, como hizo Chile con su reformada Constitución de 2005, si el sistema interamericano lo resolviese hacia nuestro país por ejemplo, estos son algunos de los argumentos contra el denominado “ultra-convencionalismo”.
-Un breve párrafo para el análisis sobre el fallo que hace Gargarella en su prestigioso blog, donde corre todo el eje de la discusión hacia su interminable y muy preparada prédica dialógica, no estamos del todo de acuerdo porque a sabiendas y con estándares de primer mundo le sube el nivel de escrutinio a nuestra sociedad que hoy, y en general, no tiene idea siquiera de qué hablamos cuando nos referimos al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
No obstante absolutamente todo lo dicho el voto del juez Maqueda es la doctrina hoy mayoritaria en la República Argentina y nos parece y creemos que todavía está bien que así sea. Quedan en el tintero las críticas a las posturas de Highton, una (¿ex?) convencionalista de la primera hora a quien le vino bárbaro el fallo, aún más que el decisorio sobre el propio amparo que presentó para permanecer en el tribunal una vez que cumpla sus 75 años, y Lorenzetti.
Por lo demás y también en nombre de la sensatez nombrada, de la cordura y de la prudencia habrá que esperar, como se dijo al principio, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación sigue en este camino de disimilitudes o las va ordenando como todos querríamos.
[*] Profesor Regular de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional del Nordeste.-
[2] Rosatti, Horacio; El llamado “control de convencionalidad” y el “control de constitucionalidad” en la Argentina, La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional de La Ley, lunes 13 de febrero de 2012.-
[3] Idem.-
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