Home / Novedades / La Corte Suprema de Justicia le puso freno al tarifazo del gas para los usuarios residenciales


La Corte Suprema de Justicia le puso freno al tarifazo del gas para los usuarios residenciales

Síntesis jurídica del fallo sobre tarifas

Por Juan Gustavo Corvalán

El fallo de la CSJN en materia de tarifas tiene más de 100 páginas. A partir de formular y responder 4 preguntas, muy sintéticamente enunciamos los principales argumentos por los cuales la Corte confirma parcialmente la nulidad de las Resoluciones 28/16 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, frenando el aumento del servicio únicamente en los casos de usuarios residenciales.

  • ¿Por qué el fallo abarca solamente a los usuarios residenciales de gas?

Para la CSJN, se encuentra seriamente comprometido el acceso a la justicia de los usuarios residenciales de gas y eso no sucede con los restantes usuarios quienes, según la Corte, pueden iniciar individualmente la acción (considerando 13). Esto quiere decir, que en este caso, no se cumple con uno de los tres requisitos que exige la CSJN para que sea admisible el proceso colectivo –en el caso, se trata de un amparo colectivo- que es “…una herramienta fundamental para garantizar los derechos de sus usuarios” (considerando 40).

En conclusión, la CSJN vuelve a ratificar que el proceso colectivo es procedente para defender a los usuarios –entre otros requisitos que detallamos en el punto 2)- cuando se encuentra comprometida la garantía de acceso a la justicia. Y en este caso, se ve afectada esa garantía para los usuarios residenciales de gas y no para los restantes usuarios (considerandos 12 y 13).

2) ¿Cuáles son los requisitos para que se pueda concretar un proceso colectivo?

La CSJN interpreta que la legitimación de las asociaciones civiles[1] que inicien acciones colectivas, debe ser interpretada a la luz de tres requisitos, que se deben verificar en forma concurrente:

  1. i) Que haya un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos (en el caso, las resoluciones 28/16 y 31/16 del Ministerio de Energía -considerando 10 y 11-);
  2. ii) Que la pretensión este concentrada en los “efectos comunes” del colectivo (la necesidad de audiencia previa);

iii) que de no reconocerse la legitimación procesal, podría “comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir” (considerando 10)[2].

3) ¿Por qué hay que hacer audiencias públicas antes de aumentar las tarifas?

     La Corte construye su argumentación a partir de una premisa estructural: el artículo 42 de la Constitución Nacional cambió cualitativamente la situación de los consumidores y usuarios. Ello, porque a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho constitucional reconoce “…las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas” (considerando 17).

Sobre ese razonamiento, la Corte establece las siguientes pautas generales.

  1. La participación ciudadana puede ser garantizada de diversas maneras y es el legislador quien debe decidir, según el caso, cómo asegurar la participación (considerando 18);
  2. Hay que garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate “…susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio” (no alcanza con notificar una tarifa establecida) (considerando 18);
  • Si la Administración dicta actos de alcance general que puedan proyectar los efectos sobre los derechos e intereses de aquellos (como el caso de las tarifas), por mandato constitucional –art. 42- las Asociaciones y los consumidores deben participar en su elaboración (considerando 18);
  1. Y la participación debe ser previa a la determinación de la tarifa.

4) ¿Qué cuestiones, derechos y principios están en juego cuando se trata de garantizar la participación previa a la modificación de las tarifas?

La Corte entiende que la participación previa a la determinación de las tarifas constituye[3]:

  1. un factor de previsibilidad que integra el derecho constitucional a una información adecuada y veraz (que se vincula con el sistema republicando de gobierno);
  2. un elemento de legitimidad para el poder administrador;
  • Una garantía de razonabilidad para el usuario;
  1. una disminución de las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adopten;
  2. un requisito consistente con la noción de democracia deliberativa, ya que “…el debate público mejora la legitimidad de las decisiones…”;
  3. relación con la garantía de razonabilidad.

5) Conclusión.

Según la CSJN, la participación previa a la determinación de la tarifa pretende garantizar un derecho de contenido sustancia: el derecho de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información adecuada, veraz e imparcial.

                Pero además, el ejercicio del derecho presupone que la participación se celebre en un espacio “…apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso…” y el derecho a que lo expresado en ella comprometa o vincule al momento decisorio. Es decir, la autoridad debe considerar las situaciones y argumentaciones que se expusieron en la audiencia y explicar fundadamente, el modo en que inciden en las medidas que se adopten (considerando 19).

[1] En este caso la parte actora es el Centro de Estudios para la Promoción de Igualdad y la Solidaridad (CEPIS).

[2] La CSJN cita para sostener su postura a los fallos: “Padec”, Fallos 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa”, Fallos: 337:752)

[3] Esto esta descripto en el considerando 18.