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Cámara en lo Civil se expidió sobre el divorcio de matrimonios contraídos en el extranjero

En los autos caratulados “S. S. T. J. c/ I. D. E. s/ divorcio art. 214 inc. 2do CCiv.”, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, determinó que el divorcio de una pareja que se casó en el exterior no debe, necesariamente, ser registrado en la jurisdicción donde se realizó la unión.

La Cámara sostuvo que al caso, era aplicable el artículo 80 de la ley 26.413, que versa sobre la registración de la parte dispositiva de la resolución, en forma de inscripción, con todos los requisitos que las mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos hubieren tramitado.

Consideró que el art. 80 de la mencionada ley, no  impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el matrimonio, como condición para habilitar la inscripción de la sentencia local.

Los jueces expresaron que los efectos – disolutorio o no – de la sentencia, así como la admisión del divorcio-sanción o divorcio-remedio vinculadas a las causales que pueden alegar los cónyuges, sólo se presenta en los casos, en que se trate de matrimonio contraído en un país y sentencia que decreta disolución o separación en otro.

Por estos motivos, resolvió proceder a la inscripción de la sentencia dictada, con la sola acreditación previa de haberse iniciado el trámite diplomático de inscripción de esa decisión en el extranjero.