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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 124 – 01.09.2017

Expuestas las dificultades que acarrea la apertura de los términos del art. 579, nos preguntamos qué tratamiento puede merecer esta cuestión en los códigos de procedimiento que se dicten en las provincias.

En principio, como estamos frente a una norma de fondo, cualquier intento de regular el tema en los códigos de procedimiento aparece como incompatible de acuerdo al reparto de facultades constitucionales (art. 75 inc.12 CN). Sin perjuicio de ello, es necesario conjurar la posibilidad de que el legislador provincial caiga en la tentación de cerrar lo que su par nacional dejó abierto.

En este punto y a modo de ejemplo, merece citarse el caso del proyecto de ley procesal para la justicia de familia de la provincia de Mendoza, cuyo art. 200, última parte, establece: “Cumplido el término, si la parte demandada por reconocimiento de vínculo filial por naturaleza no ha justificado su negativa o incomparecencia, se dicta sentencia de emplazamiento filial. La paternidad así declarada puede ser impugnada por acción ordinaria posterior en la que se invoque y acredite inexistencia de vínculo biológico. Esta acción se rige, en lo que fuere compatible, por la acción de impugnación del reconocimiento prevista en el Art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

En este caso, el código de procedimiento no sólo se inmiscuye en el tema, sino que termina agravando la situación del demandado renuente, dado que establece que si aquél no ha justificado su negativa o incomparecencia “se dicta sentencia de emplazamiento filial”. Esta redacción suprime todo resquicio que podría quedar para otra interpretación que, por ejemplo, sostenga la necesidad de producir otra prueba para respaldar el indicio. De este modo, habilita al juez a omitir su producción incluso teniendo más elementos de convicción a su alcance.

Esta consecuencia causada por la falta de técnica legislativa resulta, a nuestro entender, de dudosa constitucionalidad. En efecto, que una ley ritual termine “diciendo” lo que la normativa de fondo no dice expresamente constituye, en principio, un avasallamiento de las facultades delegadas a la Nación por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

Abogamos por que en futuras reformas se modifiquen los términos empleados por el art. 579 y se opte por una redacción respetuosa del principio de legalidad. Sin perjuicio de la eventual reforma, mientras dure su vigencia, los operadores del derecho deberemos trabajar con sus palabras.

Consideramos que será una tarea colectiva la de ir construyendo un sentido pacífico en torno a las palabras de la norma, que dicha labor debe darse en la práctica forense, y que cada caso será una pieza más en este rompecabezas. El caso concreto, y no un pensamiento dogmático, dará las pautas para encontrar respuestas más ajustadas al valor justicia.

Pero no nos confundamos. Son los jueces los que, en definitiva, tendrán la tarea de cerrar aquello que la norma dejó abierto. En efecto, son ellos los titulares del poder jurisdiccional, y los únicos habilitados para interpretar el sentido y alcance de la ley (art. 116 CN).

Con ello, hacemos un llamado a la cautela y a la mesura; la premura por zanjar estas dificultades en lugares incorrectos puede llevar a cometer errores aún más graves. Avoquémonos a buscar el sentido más justo de la ley en cada caso y sus particularidades, dejemos que el agua fluya y que la jurisprudencia haga su trabajo. Hasta tanto una nueva reforma nos convoque.

 

 

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 128 – 31.08.2017

             En un reciente caso[1], la Sala VI de la Cámara Única del Trabajo de la ciudad de Córdoba rechazó, por falta de legitimación activa, el reclamo por daño moral efectuado por los padres de un trabajador fallecido que al momento del deceso se encontraba casado y con dos hijos, haciendo lugar en cambio a la acción a favor de éstos.

            En el caso los padres del causante plantearon la inconstitucionalidad del artículo 39 ap. 1 de la Ley N° 24.557 y solicitan la reparación integral del daño en los artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil.

            El Tribunal luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24.557 fundado, entre otros argumentos, en el precedente “Aquino”[2] de la CSJN, se adentró en la legitimación activa de los reclamantes.

            A estos fines la Sala resolvió: … Se infiere que la concubina por sí y como conviviente y por sus hijos menores, se encuentra legitimada para intentar la acción, en función de lo dispuesto por el art. 18 inc. 2 de la LRT que remite al art. 53 de la ley 24.241.

            … De manera que los hijos del causante y su conviviente, tienen legitimación activa en el sub lite, aseveración que excluye a los padres conforme lo dispone el inc. 2 del art. 18 LRT. … De esta manera, los beneficiarios definidos por la LRT, son los facultados para accionar por las contingencias por ella establecidas, y aún para la reclamación civil, luego de la declaración precedente.

            Debo adelantar mi opinión contraria al fallo en análisis, ya que entiendo que se aparta de las disposiciones de la normativa en que se funda la demanda y por la cual se le asigna responsabilidad a la demandada, esto es el Código Civil de la Nación vigente al momento del siniestro y aplica erróneamente la ley de Riesgos de Trabajo, Ley 24.557 y la ley 24.241, por remisión de aquella.

Esto se infiere del propio texto del art. 18 de la ley 24.557, cuyo apartado segundo dispone expresamente que las personas enunciadas en el art. 53 de la ley 24.241 “se considerarán derechohabientes, a los efectos de esta Ley” (art. 18 ap. 2, L.R.T., texto según D.N.U. 1278/2000; el destacado es propio). De ello se colige sin hesitación que -en tanto la definición de derechohabientes allí plasmada sólo está destinada a regir en el ámbito de la ley 24.557, pero no para un reclamo fundado en el derecho civil.

Entiendo que la legitimación activa de los padres del causante surge del Código Civil, norma en que se funda la demanda, específicamente del artículo 1078 C. C., que textualmente reza: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.”

No comparto la interpretación de la Sala al expresar que sin perjuicio de que la acción tenga fundamento en derecho común, para iniciar la acción debe estar legitimado en los términos de la LRT, por ser ésta la puerta de acceso a las prestaciones derivadas del siniestro que ocasionara la muerte del trabajador.

Sustento mi posición en que aplica una normativa que no es la solicitada en autos ni se ajusta a la cuestión tratada, no se trata de un reclamo en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, sino todo lo contrario, se plantea la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la LRT, lo que es concedido por el Juzgador, justamente para pedir el resarcimiento establecido en otra normativa de la cual surge la responsabilidad del empleador, Código Civil.

Es más, la sentencia al momento de analizar la responsabilidad de la demandada y condenarla, lo hace con sustento en el derecho común, arts. 1109 y 1113 CC, pero no así a los fines de definir la legitimidad activa de los reclamantes.

De haberse aplicado el art. 1078 y cc. del Código Civil, el reclamo de los padres del causante hubiera tenido acogida favorable, ya que éste legitima a los herederos forzosos tanto ascendientes como descendientes-, sin contemplar exclusión alguna. Tanto es así, que la CSJN ha resuelto que los padres tienen derecho a reclamar un resarcimiento por daño moral aun cuando no sean herederos forzosos en concreto.

En este sentido la CSJN, sostuvo: “… si bien es cierto que el art. 1078 del  Cod. Civil, admite el reclamo por daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona solo con respecto de los herederos forzosos, corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque de hecho pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado…” CSJN, 7/8/97, “Badin, Ruben y otros c/ Provincia de Buenos Aires.-

            Sin perjuicio de no ser aplicable al caso en análisis por haber sido el accidente preexiste al dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, debo señalar que éste en su artículo 1741 expresa: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.(la negrita me pertenece).

            Es decir que en las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial se recepta lo que la jurisprudencia, doctrina y ordenamientos de jerarquía constitucional y supra legal han expresado sobre el punto en cuestión y que se expuso supra.

            Las consecuencias no patrimoniales no sólo son de titularidad de sus herederos forzosos, ni pueden estar sujetas a exclusiones entre quienes la padecen, porque se violenta un principio general en materia de daños que es el de la reparación plena, lo que se encuentra receptado en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En razón de lo expuesto sostengo que si la acción está fundada en derecho común, no es el art. 18 de la ley 24.557 el que define la legitimidad activa, ya que dicho precepto no resulta aplicable a la pretensión, sino que lo que sustenta la legitimación activa es el Código Civil, arts. 1078, 1084, 1085 y cc.. y actualmente el Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Cámara Única del Trabajo, Sala VI, autos: “Ponce, Noelia Ruth y otros c/ Córdoba Recicla Sociedad del Estado y otros – Ordinario – Accidente con fundamento en derecho común” – Expte. 3214668, Sentencia 245. 28/06/2017.-

[2] Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9688. CSJN, 21/09/2004.

 

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JURISPRUDENCIA Diario Ambiental Nro 167 – 31.08.2017

L.M.M. y otros c/ GCBA y otros sobre amparo – habitacionales y otros subsidios”, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Nº 23, 13/07/2017

Amparo –  Emergencia edilicia y ambiental  –  Estructura habitacional  –  Medida cautelar

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Ambiental Nro 167 – 31.08.2017

En el análisis de la temática ambiental actual, observándola desde una perspectiva jurídica, la incorporación de instrumentos de política y gestión ambiental son esenciales para la implementación de las políticas en el territorio. En nuestro sistema jurídico a nivel nacional entre las primeras leyes de presupuestos mínimos, la Ley General de Ambiente N° 25.675 incorpora los principales instrumentos de política y gestión donde inserta los siguientes: el ordenamiento ambiental del territorio, la evaluación de impacto ambiental, el sistema de control de fiscalización de actividades antrópicas, la educación ambiental, el sistema de diagnóstico e información ambiental y el régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

La Ley General al establecer la política ambiental nacional y sus instrumentos de política y gestión define a cada uno de los instrumentos unificando criterios mínimos para la exigencia uniforme en todas las provincias, lo que significó un avance en el umbral que la Nación establece para el desarrollo de la política ambiental nacional que se traduce e impacta en cada lugar de la Argentina.

En la provincia de Córdoba se apuesta a un paso más en la política ambiental con la sanción de la Ley N° 10.208 que regula la política ambiental en la provincia de Córdoba, rige desde junio de 2014, complementando la Ley de Presupuestos Mínimos general de ambiente de la Nación N° 25.675.

El uso de la facultad de complementar constituyó desde el punto de vista normativo ambiental una propuesta innovadora en varios sentidos: en primer lugar una ley verdaderamente complementaria pionera, ya que avanza sobre los mínimos en materia de instrumentos de política y de gestión ampliando sustancialmente los instrumentos en cantidad y variedad. En segundo lugar profundizando y ampliando derechos en materia de información y participación ciudadana garantizándola en diversas modalidades a través de todo el texto de la ley. En tercer término y no menos importante, respetando las propuestas y consensos alcanzados en el proceso participativo previo a su sanción lo que permitió que fuera tan diverso el abanico de instrumentos, mecanismos y propuestas para llegar a los problemas ambientales en el territorio provincial.

Hemos analizado la Ley N° 10.208 con anterioridad e invitamos a la lectura minuciosa de su texto que puede ser de interés para políticos, juristas, operadores y especialmente para los ciudadanos que tienen una cantidad de espacios para acceder a la información y para ser escuchados y participar.

El proceso de reglamentación en curso se manifiesta en distintas normas (decretos y resoluciones), donde el aspecto a destacar, a casi tres años de su sanción, son los avances y las expectativas actuales que plantean las normas. En la actualidad se encuentran vigentes las siguientes normativas: Resolución N° 106/14 crea la Unidad Ejecutora de Diagnóstico Ambiental Provincial, Resolución N° 13/15 reglamenta la Evaluación Ambiental Estratégica, Decreto N° 247/15 reglamenta los Planes de Gestión Ambiental, Decreto N° 248/15 reglamenta los Sistemas de Gestión Ambiental, Decreto N° 288/15 reglamenta Seguro Ambiental, Resolución  N° 544/16 Ministerio de Salud – Plan Quinquenal de Salud Ambiental, Resolución N° 174/16 Secretaría Recursos Hídricos MAAySP “Normas provinciales de calidad y control de aguas para bebida”, Decreto N° 847/16 Reglamentación de estándares y normas sobre vertidos para la Preservación del recurso hídrico provincial, Resolución N° 029/17 Estándares ambientales de emisión o de efluentes y estándares tecnológicos para la gestión y aplicación agronómica de residuos pecuarios de la provincia de Córdoba.

Las diferentes reglamentaciones se realizan en forma parcial, teniendo en cuenta la complejidad y extensión de la ley, la progresividad en la implementación, las facultades y atribuciones que establece la propia ley para reglamentar, de esta manera el proceso reglamentario se lleva a cabo a través de la consideración de artículos o grupos de ellos que se vinculan a un instrumentos de política o gestión que regula la ley.

La modalidad que la Autoridad de Aplicación de la ley (Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos) selecciona para la reglamentación es de tipo participativo, en muchos de sus reglamentos se organiza y desarrolla el proceso en el marco de las comisiones del Consejo de Desarrollo Sustentable creado por la ley, el que viene actuando regularmente desde 2014, donde se elaboran participativamente las propuestas y luego su tratamiento y aprobación por parte del Consejo. Asimismo, de otra manera se realizó el proceso participativo convocado por la propia autoridad de aplicación y una vez consensuada una propuesta se la remitió al Consejo de Desarrollo Sustentable para su tratamiento como fueron los casos de los borradores de trabajo para la elaboración del Decreto N° 847/16 y  la Resolución N° 174/16 por ejemplo.

Las posibilidades que brindan los diferentes instrumentos para incorporar o sugerir el tratamiento y regulación de problemáticas concretas ha sido un motor para que desde diferentes sectores preocupados por la falta de normativas que los regulen se planteen propuestas para ser elaboradas.

En particular hacemos la referencia al Capítulo IX Control y Fiscalización de las Actividades Antrópicas  donde el artículo establece que “Los estándares o normas fijan reglas técnicas a las que deben ajustarse las personas físicas o jurídicas -públicas o privadas- para evitar efectos perjudiciales sobre el ambiente como consecuencia de su actividad. El enfoque se centra en una política de orden y control que disuada y detecte el comportamiento en detrimento al ambiente de los distintos actores. Se reconocen tres (3) tipos de estándares: a) Estándares ambientales; b) Estándares de emisiones o efluentes, y c) Estándares tecnológicos. Compete a la Autoridad de Aplicación fijar e implementar dichos estándares, los que se controlarán a través del sistema de auditorías ambientales”.

El caso más original y novedoso es la nueva Resolución N° 29 /17 cuyo origen se remonta al proceso participativo del Decreto N° 847 en que sectores vinculados a la actividad agropecuaria, ingenieros agrónomos, INTA, Cámara de Productores porcinos, avícolas, de engorde a corral, entre muchas otras instituciones participantes, se plantean la necesidad de regular el uso de los residuos pecuarios generando estándares en el tema, situación que no podía incluirse en el mencionado decreto que regula efluentes líquidos pero que al alentar el reuso de aguas y el uso agronómico de efluentes genera esta posibilidad de pensar en la regulación.

A partir de la situación un grupo técnico proveniente de distintas entidades con diferentes actores trabajó un documento base que se presentó para el tratamiento en el marco del Consejo de Desarrollo Sustentable donde se creó una comisión para fijar estándares para el uso de residuos pecuarios y realizó su desarrollo, debate y discusión hasta llegar a una propuesta normativa concreta que fue aprobada y hoy es la Resolución N° 29/17 sobre “Estándares ambientales de emisión o de efluentes y tecnológicos para la gestión y aplicación agronómica de residuos pecuarios en la provincia de Córdoba”.

En síntesis, la ley de política ambiental de Córdoba inicia un proceso de implementación donde utilizó mecanismos jurídicos y administrativos que implicaron espacios de discusión técnica y consenso entre los distintos sectores que involucran la aplicación de las futuras regulaciones. A partir de la importante tarea realizada se debe complementar con la difusión de las reglamentaciones y los detalles que comprenden cada una de las mismas.

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