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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro. 340 – 21.04.2022

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IV. Intervención como mecanismo para remediar las fallas del mercado

El debate sobre la intervención del Estado en la economía y la regulación ha evolucionado de manera importante. En una primera aproximación, se consideró que la regulación era necesaria para proteger el interés público, el cual se encontraría afectado por ciertas ineficiencias, cuya corrección sería un problema del Estado

Los problemas que la economía neoclásica busca resolver con la regulación son los derivados de las fallas del mercado, fallas que pueden plantearse en tres características comunes a todos los mercados competitivos:

Los agentes del mercado maximizan racionalmente, son tomadores de precios y no hay barreras de entrada o salida del mercado. Esto quiere decir que ninguno de ellos tiene la capacidad o el poder de, por sí sólo, influenciar los precios del mercado sea por intermedio de las cantidades producidas o de la variación del número de agentes.

Los bienes y servicios transados en el mercado son homogéneos, están en cabeza de propiedad privada, y ellos son garantizados por el Estado. Cuando se dice que el bien es homogéneo se busca analizar los bienes de un mercado particular para que puedan ser sujetos a adición como lo que son. Así pues, aun cuando sean bienes sustitutos, para los mercados no es posible sumar peras con manzanas a menos que estemos estudiando el mercado agregado de las frutas. Por otro lado, los derechos de propiedad y su garantía permiten que la asignación de bienes y servicios del mercado se maneje de forma eficiente.

La información de los participantes en el mercado es simétrica y, por ello, cada uno de los agentes posee previsión perfecta y completa. Esto quiere decir que, en el mercado, ninguno de los agentes tiene más información que otro. Cada uno conoce qué saben los demás y los demás saben que cada uno de los participantes conoce lo que los demás saben. Así, sin ventajas, todos tienen la capacidad de prever perfectamente el comportamiento de los demás, de manera que es posible determinar cuál será el efecto de la acción de cada agente.

Complementando lo expuesto, son también premisas del modelo neoclásico de mercado perfecto las siguientes:

Primeramente, se asume que la unidad básica del proceso económico es el individuo. Entonces, el bienestar social puede ser entendido únicamente como la agregación de bienestar individual, que es valioso para la economía y no puede tener otro significado.

Segundo, se asume que los individuos se comportan como egoístas interesados en sí mismos buscando maximizar su utilidad.

Tercero, se asume que la información y los recursos circulan libremente, en respuesta a las variaciones en el precio.

Pues bien, alcanzar este modelo ideal se plantea, bajo esta corriente, como el principal objetivo de la regulación. Por consiguiente, el esfuerzo del Estado se dirige única y exclusivamente a corregir las fallas del modelo de competencia perfecta. El modelo de la falla del mercado surge como una nueva interpretación de aquellas razones por las cuales se producen distorsiones en la competencia.

En resumidas cuentas, la teoría de la intervención por medio de la regulación, tiene dos objetivos principales. Primero, eliminar la posibilidad de que los agentes del mercado marchen sin control y segundo, corregir las fallas que puedan impedir la eficiencia del modelo de mercado.

V. Conclusiones

El derecho público se encuentra en proceso de transformación, como consecuencia de la cual está surgiendo una administración pública ágil, desligada de las funciones de comando y control y destinadas exclusivamente al estímulo de la autorregulación derivada de la desregulación.

La huida del derecho administrativo se manifiesta, entre otros fenómenos, por intermedio de la privatización, del propio derecho administrativo.

En este sentido, podemos reafirmar que el derecho administrativo de la regulación, junto con el fenómeno de la desregulación, se constituye en un nuevo mecanismo de intervención que permite la aplicación de los principios generales del derecho privado para agilizar el funcionamiento de los procesos de coordinación e información propios de los mercados fundados en el derecho de propiedad, el derecho de los contratos y la responsabilidad civil.

Por lo anterior, entiendo que el nuevo papel del derecho y del derecho público referido a la regulación económica principalmente está dirigido a la eliminación de la excesiva reglamentación, a formar parte de los procesos del flujo de información, transmisión de conocimientos, descubrimiento y coordinación de los mercados, por medio de la libertad en lugar de la imposición.

De este modo, el derecho de la regulación podrá ser efectivo si evita la imposición de una idea irreal de lo que es el mercado competitivo, busca simplemente coordinar y mejorar los procesos de información entre agentes del mercado, y estructura autoridades públicas que operan como otro agente que contrata, negocia e informa dentro del mercado.

Así, si en lugar de tratar de limitar las oportunidades de acción de los agentes, dentro del contexto empresarial, indica un nuevo grupo de mecanismos que definan los procedimientos que faciliten el acceso a mercados por intermedio de las normas de propiedad y de los contratos, el derecho de la regulación eliminará su intrusividad y permitirá obtener mejores niveles de eficiencia y satisfacción de las necesidades de los consumidores, a pesar de lo cual continuará siendo intervención del Estado en la economía

Bibliografía:

ALTVATER, ELMAR, Notas sobre algunos problemas de intervencionismo del Estado, El Estado en el capitalismo Contemporáneo, (Bs. As, Ediciones Latinas, 1998), 190 Páginas.

CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, (Bs. As., Editorial Lexis Nexis, Tomo I, 1998) 430 Páginas.

DÍAS, Elías, Estado de derecho y sociedad democrática, (Madrid, Editorial Taurus,1988) 289 Páginas.

DROMI, José Roberto, Manual de derecho administrativo, Tomo I (Bs, As., Astrea, 1999) 561 páginas.

GORDILLO, Agustín, “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, Tomo 8, Teoría general del derecho administrativo, capítulo X, pág. 380, 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2013.

MARQUEZ, ESCOBAR Pablo, Introducción a la relación entre el derecho y la economía, (Bogotá, Colección de ensayos del Centro de Estudios en Derecho y Economía, 2004), 470 Páginas.

MUÑOZ MACHADO, Servicio Público y mercado, Vol. II, (Madrid, Editorial Taurus, 1997), 340 Páginas.

REBOLLO PUIG, Manuel, La policía administrativa y su singular adaptación al principio de legalidad, (Valencia, Editorial Machi, 2000) 1500 páginas.

SONNTAG, H Y VALENCILLO, H., El Estado en el capitalismo contemporáneo, (México, siglo XII, 2002) 420 Páginas.

VAZQUEZ, Principios de la Gestión Administrativa Pública, (Bs. As., Editorial Thompson, 2005) 243 Páginas.

[1] El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario Nº 339(18.04.2022).

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro. 339 – 18.04.2022

I. Introducción

La actuación de las autoridades administrativas de regulación, inspección, vigilancia y control han pasado de la aplicación de un derecho administrativo económico policivo a un derecho administrativo económico abierto a la canalización de la información derivada de los procesos de mercado y a la concertación entre las autoridades y los destinatarios interesados afectados por la regulación.

El estudio de la intervención del Estado en la economía se realiza a través del principio de legalidad y la regulación económica como instrumento de intervención de la administración pública.

Sobre esa base, en este trabajo se intentará justificar la intervención del Estado en la economía en la necesidad de corregir las fallas de mercado, reseñando las nuevas propuestas teóricas sobre el espectro y objetivos que esa labor debe perseguir.

II. Intervención normativa en la economía y principio de legalidad

La regulación se ha constituido en la actualidad en una importante herramienta de intervención del Estado en la economía.

Es importante aclarar, en primer lugar, el significado del principio de legalidad. En términos estrictos, es el principio rector del ejercicio de poder y es el principio rector del derecho sancionador.

La legalidad no es sólo un principio del derecho sancionador, sino que también se constituye en el fundamento del ejercicio del poder, pues -tal como lo establecen las constituciones democráticas modernas-, no puede existir ninguna función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos sin previa autorización prescripta y expresa de la ley.

De este modo, el ejercicio de las potestades que otorga el ser funcionario del Estado lleva consigo el actuar conforme a la constitución y a las demás normas que reglamentan el ejercicio del poder público.

Este principio deriva de las características clásicas del Estado de Derecho, según el cual el imperio de la ley, la división de los poderes públicos, la legalidad en las actuaciones administrativas y la garantía de los derechos y libertades fundamentales, constituyen en los pilares de la teoría contemporánea del Estado.

De ese modo, el Estado de Derecho se define por la pretensión de abarcar la totalidad de la acción posible del Estado, el cual debe racionalizar su acción por medio del derecho, que a su vez define los límites al ejercicio del poder y determina la necesidad del trato igualatorio de cualquier individuo por el Estado.

III. Intervención mediante regulación administrativa

Desde finales de los años ochenta, los Estados latinoamericanos cambiaron el modelo proteccionista de desarrollo por el de apertura económica. Como consecuencia de ello, se permitió el ingreso de sujetos privados en la prestación de los servicios públicos, generando una separación entre quien establece los parámetros o reglas generales y quien ejerce la actividad regulada. En este escenario, típicamente se hace primero la privatización de las empresas estatales, con el objeto de maximizar su valor. Posteriormente se procede a la liberalización y desregulación de la actividad, con el fin de permitir el ingreso de nuevos competidores y lograr que actúen las leyes naturales del mercado.

Como consecuencia de la aplicación de estas políticas, los particulares pueden participar en la prestación de servicios públicos en condiciones de libre competencia, bajo el régimen que establezca la ley. Sin embargo, el Estado debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos con el fin de promover la competencia, garantizar la calidad, los niveles de servicios y, en general, proteger a los usuarios.

No es posible ocultar la influencia del derecho anglosajón en el desarrollo del concepto de regulación que, como en el caso latinoamericano, se funda en la actividad de autoridades administrativas con algún grado de independencia del gobierno central, creadas para intervenir en la actividad económica de los particulares, ya que, el nuevo orden de mercado trae consigo la necesidad de nuevos principios de regulación, principios que apuntan al surgimiento de una nueva forma de organizar.

El regulador es una agencia estatal que actúa para desarrollar el orden económico establecido por la constitución y la ley. Tanto la función de regulación como la de policía administrativa que se requiere para la efectividad de la primera, están sujetas al principio de legalidad.

El concepto de regulación nace vinculado a la creación de nuevos sistemas de administración, los cuales responden a la necesidad de desligar al regulador del regulado en actividades de tipo económicas. En este sentido, el constituyente o el legislador atribuyen a la Administración poderes de intervención que antes no le habían sido conferidos.

Teniendo en cuenta lo anterior, considero que la regulación no se refiere a las normas generales de intervención en la economía, sino a aquella intervención del Estado, que ejecuta la administración, y que tiene como fin la consecución de un orden económico definido en la constitución.

En este sentido la adopción del concepto es problemática, ya que el desarrollo legal y constitucional del que se deriva la regulación, se refiere usualmente a la reglamentación o potestad reglamentaria del ejecutivo, cosa que afecta el sentido de la noción regulación. Asimismo, el término regulación es anfibológico, no tiene un sustento semántico claro, se le atribuyen distintos significados en cada legislación, y por ello su funcionalidad jurídica resulta débil.

Consecuentemente, la regulación consiste en la facultad del Estado de expedir normas de carácter general y/o particular de alcances no sólo jurídicos sino también económicos e informativos, destinadas a preservar con exclusividad el normal y transparente funcionamiento del mercado, corrigiendo las fallas que atenten contra su habitual estabilidad.

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 274 – 11.04.2022

I. Tortfeasor takes victim as he finds him II. Predisposiciones de la víctima III. Incapacidad previa y constatada de la víctima

I. Tortfeasor takes victim as he finds him

Sucede a menudo que un daño, que habría sido mínimo en un sujeto sano, adquiere una gran gravedad por las predisposiciones que tenía la víctima (v. gr., la hemorragia de un hemofílico, persona tuerta que queda ciega luego del accidente, quien tiene predisposición al suicidio[1], quien tiene un corazón débil, la hemorragia cerebral que causa la muerte de un hipertenso, depresión causada a una persona mentalmente frágil, insuficiencia cardíaca, obesidad).

En esta intervención nos hacemos el siguiente interrogante: ¿tienen relevancia causal las predisposiciones de la víctima?

Entendemos que esa pregunta se responde de forma negativa, con arreglo a la máxima según la cual el dañador toma a la víctima como la encuentra[2].

Para mayor claridad expositiva, esbozamos dos afirmaciones que seguidamente justificamos:

  1. Las predisposiciones de la víctima carecen de relevancia causal, excepto que se trate de una predisposición imprevisible.
  2. La incapacidad (psíquica o física) de la víctima, previa al accidente y constatada, sí tiene relevancia causal, excepto que el accidente cambie radicalmente la naturaleza de la incapacidad.

II. Predisposiciones de la víctima

Cuando el damnificado tiene una patología que contribuye a la causación del siniestro no es posible hablar del hecho del damnificado, como causa ajena al sindicado como responsable, pues la afección que resultó de la predisposición de la víctima solo ha sido revelada o causada por el accidente[3].

En rigor, a menos que la predisposición sea de una rareza inusitada o que la persona tenga una receptividad excepcional –en cuyo caso no hay una causa adecuada–, no puede reducirse la indemnización con fundamento en que el dañado tenía una predisposición patológica, en orden a que ello implicaría consagrar –sin fundamento legal, y en contra del derecho constitucional a la igualdad; art. 16, Const. Nac.– un régimen de responsabilidad únicamente para gente saludable[4].

Es que, según suele decirse, el autor del daño encuentra a la víctima tal como está, y la realidad es que ella llevaba a cabo una vida normal con anterioridad al hecho dañoso, y es recién a partir de ese momento en que el dañado presenta el estado actual, por lo que fue ese acontecimiento el que hizo despertar la predisposición previa de la víctima. Hasta antes del hecho la precondición del dañado jugaba un papel meramente pasivo (estático), y desde allí se despertó su dinamismo y se hizo producir su efecto.

Dicho de otro modo, el derecho aprehende a la víctima con sus particularidades personales, como ser singular que es. Esto, que importa adscribir a la doctrina anglosajona conocida como “eggshell rule”, conduce a concebir a cada persona con sus predisposiciones, las que en ciertos casos pueden hacer que los efectos del hecho sean menores, mientras que en otros mayores.

Se admite, entonces, la relación causal entre el hecho de que se trate y la totalidad de la consecuencia dañosa[5]. Por ende, las predisposiciones de la víctima, en principio, no tienen virtualidad interruptora del curso causal.

Esto no es así, sin embargo, cuando la condición patológica previa es de una anormalidad que la torna imprevisible (v. gr., quien padece de osteogénesis imperfecta), o cuando la persona no toma las precauciones que eran de esperarse en función de su particular condición[6]. La razón de tales excepciones se halla en el criterio legal establecido para enlazar al hecho con sus consecuencias. La causalidad adecuada, precisamente, descarta la existencia de relación causal cuando el efecto no solventa el test estadístico o de probabilidad al que refiere el art. 1726 del Código Civil y Comercial (quid iuris), más allá de que, desde un punto de vista estrictamente material, pueda reputarse que esa consecuencia fue causada por el hecho de que se trate (quid facti).

Descartamos, con esto, la opinión según la cual la imputación de la totalidad de la consecuencia al autor del daño es una aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones[7]. Por el contrario, entendemos que es previsible que ciertas personas puedan padecer de una precondición física o psíquica que agrave los efectos del hecho. Para más, la excepción que referimos precedentemente –en cuanto a que no están comprendidas las predisposiciones imprevisibles– reafirma que no estamos ante una excepción a la regla de la causalidad adecuada.

La jurisprudencia, con cuestionables excepciones[8], ha aplicado estas mismas ideas. Así se lo hizo en un caso en el que la actora presentaba una situación psíquica preexistente que favoreció el desarrollo del grado de incapacidad[9], en otro en donde la persona damnificada era obesa[10], o en uno en el que la persona, a raíz de haber tomado un medicamento que no presentaba la suficiente información, se le presentó una enfermedad que ya tenía como base[11]. No obstante las distintas predisposiciones patológicas de las víctimas en esos casos, los sindicados como responsables fueron responsabilizados por el total, sin asignarse relevancia causal alguna a dichas condiciones[12].

III. Incapacidad previa y constatada de la víctima

A diferencia de lo que ocurre con las predisposiciones, la incapacidad –psíquica o física– de la víctima, en tanto sea previa al accidente y se encuentre constatada, sí tiene relevancia causal (v. gr., el ciego que a raíz del accidente pierde un ojo).

Esto, que lo hizo notar la corte federal[13], importa decir, por ejemplo, que si a raíz de un accidente se demuestra que una víctima presenta una incapacidad del 40%, cuando ella ya tenía desde antes una incapacidad parcial y permanente del 10%, el sindicado como responsable solo responderá por las consecuencias derivadas del 30% de incapacidad[14].

Es así, justamente que, cuando la víctima ya tiene una incapacidad reconocida –v. gr., por una especial receptividad, por otro accidente–, el hecho no es el origen de esa incapacidad, al solo haber relación de causalidad entre el accidente de que se trate y el eventual agravamiento del estado de la víctima[15]. Por consiguiente, cuando se comprueba que la víctima tenía una incapacidad previa al accidente, ella sólo ha de ser indemnizada en la medida del agravamiento de su estado, pues en tal caso la capacidad de la víctima ya estaba reducida[16].

Empero, lo dicho precedentemente no aplica si el accidente transformó radicalmente la naturaleza de la incapacidad, como el caso en el que la víctima antes del hecho llevaba a cabo una vida perfectamente normal –a pesar de su incapacidad–, y luego del hecho queda totalmente afectada por dicha incapacidad (v. gr., la persona que, teniendo cierta in

[1] Se ha entendido que no existe co-causación en caso de que el paciente psiquiátrico se quite la vida, y que la responsabilidad es plenamente del establecimiento asistencial (Kraut, Alfredo J., Responsabilidad civil de los psiquiatras, La Rocca, Buenos Aires, 1998, p. 100/107; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, 3ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 364, nota n.º 145; Benavente, María I., en Derecho y salud mental, Kraut, Alfredo J. (dir.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, t. II, p. 643). De todos modos, en tales casos la cuestión central pasará por determinar la existencia de un factor de atribución que permita trasladar las consecuencias del conocimiento al nosocomio o profesional (v. gr., culpa), por lo que si bien al suicidio podrá entendérselo vinculado causalmente con el hecho, también habrá necesariamente que acreditar que –por ejemplo– existió una falta de diligencia en la atención del paciente.

[2] Van Dam, Cees, European tort law, 2ª ed., Oxford University Press, 2013, Oxford, p. 344, n. 1113.

[3] Malaurie, Philippe – Aynès, Laurent – Stoffel-Munck, Philippe, Les obligations, Defrénois, Paris, 2003, p. 49, n. 98; Chabas, François, Cien años de responsabilidad civil en Francia, trad. por Mauricio Tapia, Van Dieren Éditeur, Paris, 2004, p. 74, n. 82; Mazeaud, Henri, Léon y Jean – Chabas, François, Traité théorique et pratique de la responsabilité civile délictuelle et contractuelle, 6ª ed., Montchrestien, Paris, 1978, t. III, p. 749, n. 2394; Viney, Geneviève – Jourdain, Patrice, Traité de droit civil. Les conditions de la responsabilité, Ghestin, Jacques (dir.), 3ª ed., LGDJ, Paris, 2006, p. 345, n. 434.

[4] Ver, entre los autores nacionales: Prevot, Juan M., “Obligaciones in solidum vs. concurrencia causal: a propósito de la influencia de las predisposiciones de la víctima sobre la pretensión resarcitoria”, DJ 2005-3, 833; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 384; Picasso, Sebastián, “Predisposiciones de la víctima y relación causal”, LL 2019-E, 749.

En contra: Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1982, t. I, p. 208, n. 84; Zavala de González, Matilde, “Situación anormal de la víctima como causa o concausa del daño”, RCyS, agosto de 2011, p. 3; Trigo Represas, Félix A., “Las predisposiciones anteriores de la víctima de un daño indemnizable”, RCyS 2014-X, 51; Ossola, Federico A., Responsabilidad civil, Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 94, n. 65; Ossola, Federico A. – Azar, Aldo M., en Tratado de derecho civil y comercial, Sánchez Herrero, Andrés (dir.), La Ley, Buenos Aires, 2016, t. III, p. 388, quienes afirman que “siendo cierta la presencia de una condición inherente al damnificado que actúa sobre el nexo causal, corresponde reducir la reparación en función de la proporción en que la predisposición incide en la producción del menoscabo”.

[5] Le Tourneau, Philippe – Cadiet, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, Paris, 1998, p. 291, n. 887; Bénabent, Alain, Droit civil. Les obligations, 11ª ed., LGDJ, Paris, 2007, p. 398.

[6] Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, cit., t. I, p. 384.

[7] Bénabent, Alain, Droit civil. Les obligations, cit., p. 398.

[8] En un precedente, si bien se dijo que “el derecho de daños no tutela únicamente a las personas sanas o carentes de toda afección previa”, luego se concluyó lo siguiente: “probadas las patologías graves que sufría la damnificada (insuficiencia pulmonar (pulmón de lucha), insuficiencia cardíaca (vaso congestión pericárdica, fibrosis cardíaca intefibrila) y diabetes) de carácter preexistente hecho dañoso, verificadas por los todos galenos que intervinieron en la causa, tanto en el transcurso de la IPP como en este legajo, entiendo que han operado como concausa, limitando la extensión del resarcimiento”, por lo que se limitó la responsabilidad del demandado en un 50% (CCiv.yCom. de Mar del Plata, Sala I, 12/8/2020, “Dana, Mónica Alicia y otro c/ Sucesores de Blasi Rodríguez Héctor y otros s/ daños y perjuicios”). En sentido semejante, compulsar: SCBA, 24/11/1999, “Rocca, Eduardo C. c/ Aceros Bragado S.A. y otra”, DT 2000-A, 965; CNTrab., Sala VII, 29/2/2016, “D., G. I. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.”, DT 2016 (junio), 1445.

[9] CNCiv., Sala L, 3/11/1992, “S., M. B. y otra c/ Cammanieri, Omar J. y otra”, LL 1994-B, 379.

[10] CNCiv., Sala H, 2/8/2006, “Rodas Rojas, Cayetana c/ Coto CICSA”, DJ 11/10/2006, 397.

[11] CNCiv., Sala A, 22/8/2012, “R., F. E. c/ Bayer S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, LL 2012-F, 411.

[12] En el mismo sentido: CNCiv., Sala F, 21/7/2006, “V. de G., M. c/ Centro Gallego de Buenos Aires y otro”, LL, 30/11/2006, 4; idem, Sala A, 1/3/2021, “Serantes, Luis Roberto c/ Cochia, Carlos Orlando y otros s/ daños y perjuicios”, del voto en disidencia del Dr. Sebastián Picasso; idem, Sala A, 31/10/2017, “Troccoli, Teresa y otro c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios”.

[13] La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en un precedente, que “no queda margen de dudas acerca de que el daño alegado por el actor como producto de la escoliosis que padece –del cual deriva el resto de sus padecimientos– resulta preexistente a su relación con Darleen S.A.I.C. y no hay elementos probatorios idóneos que demuestren en forma concluyente que se hubiera agravado por su actividad laboral. De tal modo, la sola circunstancia de que la demandada al momento de realizarle el examen preocupacional no hubiera especificado el grado de incapacidad que lo aquejaba (…) no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad civil en atención a la preexistencia del daño y la ausencia de prueba de su agravamiento y de su relación causal con su actividad” (CSJN, 9/4/2019, “Báez, Jorge Guillermo c/ Darlene SAIC y otro s/ accidente –acción civil”).

[14] Cabrillac, Rémy, Droit des obligations, 6ª ed., Dalloz, Paris, 2004, p. 223, n. 323, y la 11ª ed., Dalloz, Paris, 2014, p. 269, n. 323; Ossola, Federico – Azar, Aldo M., en Tratado de derecho civil y comercial, Sánchez Herrero, Andrés (dir.), cit., t. III, p. 388.

[15] Le Tourneau, Philippe – Cadiet, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, Paris, 1998, p. 291, n. 887

[16] Malaurie, Philippe – Aynès, Laurent – Stoffel-Munck, Philippe, Les obligations, cit., p. 50, n. 98.

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