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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro. 72 – 09.11.2021

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En el presente artículo analizaremos un fallo dictado el día 24 de febrero de 2021 por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. S.B.A. (denunciante) contra la sentencia del Juzgado de Familia n° 2 del mismo Departamento Judicial que decidió rechazar su pedido de reintegro de hijo realizado en el marco de los autos “S.B.A. c/ A.M.D. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12.569)”.

Plataforma fáctica:

La Sra. S.B.A., luego de transitar -durante dos años y medio- una relación con el Sr. A.M.D. atravesada por violencia, en la ciudad de Bolívar (fruto de la cual nació el niño A.F.D.), y habiendo acudido en varias oportunidades a la Justicia solicitando protección a través de la radicación de varias denuncias enmarcadas en la ley 12.569 y mod. sin obtener una respuesta efectiva, con el objetivo de preservar su salud mental y física, así como también la de sus hijos, y en busca de una vida libre de violencia, decidió finalizar la relación, huyendo junto a sus hijos a la ciudad de Mar del Plata. Allí fue recibida y contenida por toda su familia que residía en la ciudad. Habiendo transcurrido una semana de instalada en su ciudad natal, luego del desgaste físico y psicológico que le produjeron tanto la relación como la separación con el denunciado, así como lo traumático del traslado en remis huyendo de la ciudad donde su integridad física y la de su hijo corrían riesgo, se presentó el denunciado en su domicilio insultando a toda su familia e intentando agredirlos físicamente, tomó por la fuerza al niño y se lo llevó a la localidad de Bolívar.

Dados los antecedentes de violencia del denunciado, quien había sido agresivo no sólo con la denunciante, sino también directa e indirectamente con V. (hija de la denunciante) y con el niño F., habiendo incluso obtenido con anterioridad una orden de restitución del niño en la ciudad de Bolívar, es que se presentó en la Comisaría de la Mujer y la Familia de Mar del Plata solicitando, mediante la radicación de una denuncia en el marco de la Ley de Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569) el reintegro de su hijo a su hogar, fundando su pedido en su artículo 7, inciso n[3].

En respuesta a su requerimiento, el Juzgado de Familia n° 2 Departamental resolvió “…Siendo que del cuerpo de la denuncia efectuada no surge la solicitud de medida alguna en el marco de la ley 12569 y no obstante se desprende de su contenido que las partes mantuvieran su domicilio en la localidad de Bolívar, delimitándose allí el centro de vida del niño, hágase saber a la peticionante que deberá iniciar la acción que estime corresponder por ante el Departamento Judicial de Azul (art 6 ley 5827), dado que se encuentra allí el centro de vida del niño F. D. A. (…)

La denunciante, con el patrocinio de la Defensa Oficial, apeló el decisorio atacando la resolución mencionada, señalando tres cuestiones que le causaron agravio:

  • Por un lado, que la Jueza la haya instado a iniciar las “acciones que estime corresponder” en el Departamento Judicial de Bolivar, localidad de la que había, por fin, logrado escapar junto a sus hijos.
  • Que la Jueza haya ignorado totalmente la petición de reintegro de hijo, estableciendo que dicha medida, por no encontrarse enumerada en el artículo 7 de la ley 12.569, no existe, denegando así su derecho al acceso a la justicia.
  • Y por último, que la Magistrada haya decidido no echar mano al equipo interdisciplinario que integra su organismo jurisdiccional para conocer los riesgos que su resolución implicaba.

En consecuencia, la Sala II de la Cámara de Apelaciones resolvió “I. Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la denunciante el 17-11-2020 a las 09:43:23 a.m. y en consecuencia, revocar el proveído del 11-12-2020 y devolver los autos a la instancia de origen a fin que con los debidos recaudos que el caso amerita, se provea de manera urgente la medida de restitución del niño F.

Normativa aplicable:

Pese a que hubiésemos querido confiar en que a esta altura, año 2021, y con todo el camino legislativo, doctrinario y jurisprudencial recorrido en la materia a la luz de los derechos humanos, estas discusiones estarían zanjadas, lo cierto es que -evidentemente- resulta inevitable y sumamente necesario recordar que “La buena calidad de los sistemas de justicia requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tengan en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres.”[4]

Como bien estableciera la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe tener en cuenta los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la Justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.”[5]

En efecto, la interpretación de la normativa dirigida a regular situaciones de las que resultan víctimas personas vulnerables (en el caso una mujer y un niño) deben ser analizadas y decididas de conformidad a esta idea rectora del tribunal continental y no de forma tal que de su rígida aplicación pudieran devenir situaciones graves e irreversibles.

Como bien ha dicho un destacado especialista en el tema “Esta facultad judicial tiene relación con captar el dinamismo de las relaciones familiares. Asimismo el Juez tiene una serie de permisos legislativos que son aquellas disposiciones legales existentes en las leyes de protección que dan lugar a que el Juez resuelva medidas que no están expresamente establecidas. Por medio de estos artículos, el Juez está facultado a crear, innovar, idear, utilizar, medidas acordes al caso utilizado y con la intención de proteger a las personas en situación de violencia.”[6]

Sentado ello, urge decir que si las facultades del Juez son de tal amplitud, la resolución que deniegue toda petición incoada en base a situaciones de peligro deberá ser profundamente analizada y fundada, disponiendo para ello de al menos algún tipo de intervención de los profesionales del equipo técnico interdisciplinario del órgano jurisdiccional que descarte cualquier violación de derechos de los grupos vulnerables que se busca proteger.

De ello se hizo eco la Alzada al destacar en su resolución revocatoria que “Pese a este grave panorama, ni siquiera se ha dado intervención al equipo interdisciplinario y/o a los organismos pertinentes del Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño que correspondan para verificar la situación actual de F. o para constatar los hechos en el domicilio materno, no obstante la cercanía de este último”. En este sentido, nos sirve de guía la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México en cuanto ha afirmado que “El derecho a la igualdad y el acceso a la justicia constituyen normas imperativas de derecho internacional público que generan obligaciones erga omnes. Quienes imparten justicia están especialmente compelidos a hacer que ambos derechos se traduzcan en realidades. Para ello, cuentan con una serie de herramientas. De no utilizarlas, podrían no solo perpetuando la discriminación y revictimizando a las mujeres, sino negandoles el acceso a sus derechos y comprometiendo la responsabilidad internacional del estado.”[7]

Justamente ello es en lo que enfatizó la recurrente en su presentación al decir que “en la resolución recurrida siquiera se trató el tema, lo que denota una ausencia total de perspectiva de género. No se dedicó un renglón a dar algún argumento para el rechazo de la medida cautelar solicitada, sino que se ignoró por completo la solicitud, ello contrariando expresamente lo dispuesto por el art. 3 del CCyCN en cuanto dispone que el Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. Aquí no hubo ni siquiera negativa, ignorándose que lo que se encontraba en juego era la efectiva tutela de los derechos tanto propios como de su hijo.” Así también, el art. 2 de nuestro Código Civil y Comercial establece con claridad que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

Existe asimismo una gran cantidad de instrumentos jurídicos que, en general, imponen a los Estados en sus tres poderes actuar de manera diligente y efectiva para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Como su propio nombre lo indica, resulta indudable que tales procesos, por su propia génesis, responden a situaciones de gravedad que surgen en el seno familiar y que requieren de medidas urgentes para traer soluciones para las víctimas que no responden a los tiempos ni a los pasos que, de ordinario, requieren otro tipo de procesos.

Por supuesto que estas medidas cautelares y urgentes no pueden renunciar a una característica que deviene esencial para ayudar a la víctima de violencia a salir de tal situación: su efectividad, que ha sido una gran preocupación de los organismos del sistema interamericano. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “(…) un acceso de jure y de facto a recursos judiciales idóneos y efectivos resulta indispensable para la erradicación del problema de la violencia contra las mujeres, así como también lo es el cumplimiento de los Estados de su obligación de actuar con la debida diligencia frente a tales actos. Sin embargo, la labor de la CIDH y de la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres (…) revela que a menudo las mujeres víctimas de violencia no logran un acceso expedito, oportuno y efectivo a recursos judiciales cuando denuncian los hechos sufridos. Por este motivo, la gran mayoría de estos incidentes permanecen en la impunidad y en consecuencia sus derechos quedan desprotegidos.”[8]

Conclusión:

El camino transitado en materia de protección contra la violencia de género en el ámbito internacional, receptado asimismo en nuestro derecho interno, ha dotado a Jueces y Juezas de herramientas, e imbuido de amplísimos poderes, a efectos de tomar decisiones que resuelvan los conflictos que lleguen a su conocimiento, motivo por el cual no pueden ni deben sin más permanecer impertérritos frente a denuncias de hechos de violencia de género, aún cuando -acertadamente o no- se consideren incompetentes. Compartimos, entonces, las claves palabras que el actual Presidente de la S.C.B.A., Dr. Luis Genoud, expresara hace casi quince años “(…) Resumiendo, lo único que se le prohíbe al juez en la ley 12.569 es no hacer nada. Quedarse impasible frente a la violencia, cuando tiene a su alcance una gama de opciones para ofrecer protección a personas tan vulnerables como las que sufren agresiones (…) De lo contrario, le sumariamos a la violencia en el hogar la violencia institucional, dejaríamos a la víctima sin ninguna puerta para golpear y en total desamparo[9].

[1] Abogada UNMdP. Oficial Cuarto, Unidad Funcional de Defensa Civil n° 8, Departamento Judicial de Mar del Plata.

[2] Abogado UNMdP. Auxiliar Letrado, Unidad Funcional de Defensa Civil n° 8, Departamento Judicial de Mar del Plata.

[3] Ley Pcia. de Bs. As. 12.569, artículo 7: “El juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas: …. n) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima. El juez o jueza deberá adoptar las medidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de la situación de violencia.”

[4] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, Página 6/29.

[5] Caso Baldeón García vs. Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 6 de abril de 2006, párrafo 202.

[6] Ortiz Diego, Los permisos legislativos del Juez en casos de violencia familiar, Microjuris, 21/04/2016.

[7] Suprema Corte de Justicia de México. “Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad”, ISBN: 978-607-468-842-9, pág. 26.

[8] Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68 20 enero 2007. Original: Español. Resumen ejecutivo Punto 1.

[9] “O., N. L. s/ Protección contra la Violencia Familiar”, Causa N° 99.204, SCBA, 20/09/2006.

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Ambiental Nro 312 – 04.11.2021

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El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, es el primer instrumento internacional vinculante sobre derechos humanos y medio ambiente de nuestra región. Su proceso de negociación contó con el auspicio de la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), el liderazgo de las delegaciones de Chile y Costa Rica, así como con la participación activa de la sociedad civil.

El Acuerdo actualmente cuenta con 24 Estados firmantes y entró en vigor el 22 de abril de 2021 (Día de la Tierra), luego de haber sido ratificado por Uruguay, Panamá, Argentina, México, Ecuador, Bolivia, Nicaragua, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Guyana, Antigua y Barbuda y Santa Lucía.

Su objetivo es  garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible (artículos 1 y 4.1.); convirtiéndose en el primer instrumento internacional,  a nivel global, en tutelar los derechos de los defensores de los derechos humanos (artículos 4.6 y 9).

El Acuerdo de Escazú otorga derechos a las personas y establece obligaciones y responsabilidades a los Estados, considerando la realidad de América Latina y el Caribe, su multiculturalidad, así como a todas aquellas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluyendo pueblos indígenas y grupos étnicos (artículos 4.5).

Se trata de un instrumento internacional de mínimos que establece un piso vinculante para los Estados, pero no un techo, por lo que sus obligaciones pueden ser reforzadas por los sistemas jurídicos nacionales, pero nunca disminuidas (artículo 4.7).  Su implementación, a lo interno de los Estados, debe darse de forma gradual y progresiva, otorgándosele a los Estados, un amplio margen de discrecionalidad para el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 13), siendo incluso que, en varios temas, remite directamente a la legislación interna de los Estados Parte (artículos 4.3, 5.5, 5.6, 5.13, 6.2. 6.9, 7.12, 7.15, 8.2, 8.3.c.).

Diversas cámaras empresariales (UCCAEP, CICR, CCC, Cámara de Comercio) han expresado sus preocupaciones sobre posibles implicaciones negativas sobre las actividades productivas que acarrearía su aprobación en Costa Rica, las cuales han encontrado eco en algunas fracciones legislativas (PUSC, RN, bloque independiente Nueva República) las cuales han manifestado que se opondrán a su ratificación.  Por su parte, universidades públicas, el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, diecisiete concejos municipales y organizaciones no gubernamentales apoyan su ratificación, al igual que las Naciones Unidas, Unión Europea, OCDE, Banco Mundial, Banco Europeo de Inversiones y el Banco Interamericano de Desarrollo.

Seis son las principales razones dadas por cuatro de las cámaras empresariales para oponerse al tratado el cual consideran que amenaza la seguridad jurídica de las empresas y no ayudaría a la reactivación económica. Por su parte, de la lectura integral de su texto, así como de la legislación y jurisprudencia interna, es posible concluir que el Acuerdo no incluye ninguna medida a favor de los derechos humanos y el ambiente concerniente a las empresas que no esté ya vigente en el marco legal costarricense.

Las cámaras empresariales expresaron que el tratado “crea un mecanismo inadecuado de participación del público” que podría paralizar proyectos empresariales”.  En contra de este argumento se ha expuesto que el Acuerdo, en su artículo 7, no crea ningún mecanismo de participación, sino que exhorta a los Estados a garantizar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales que puedan tener impacto ambiental significativo, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.  También que el ordenamiento interno ya contempla, al menos, treinta y un distintos mecanismos e instancias de participación en temas ambientales que otorgan la oportunidad del público de ser escuchados y de presentar observaciones por los distintos medios disponibles conforme a las circunstancias del proceso, y que ni el Acuerdo de Escazú, ni la legislación interna, contemplan la posibilidad del público de vetar proyectos empresariales a través de mecanismos o instancias de participación pública.

Tales cámaras también han expuesto que el Estado se compromete a darle “medidas cautelares” a un acusador que podría causar la paralización de la actividad de una empresa. Ante este argumento se ha expuesto que el artículo 8.3.d del Acuerdo deja claro que la posibilidad de disponer de medidas cautelares y provisionales se dará “considerando las circunstancias” de cada uno de los Estados Parte.  En ese sentido, todas las jurisdicciones con competencias ambientales en Costa Rica (constitucional, contenciosa administrativa, agraria, civil y penal), así como el Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, el Reglamento General sobre el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y la Ley General de Administración Pública, cuentan con sus propias reglas para otorgar o denegar medidas cautelares para prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños ambientales, siendo que el desarrollo jurisprudencial en todas las jurisdicciones con competencias ambientales ha sido sumamente amplio.

La tercera de las razones expuestas por las cámaras para oponerse al Acuerdo es que una empresa debería presentar pruebas de que no está causando daño ambiental ante una denuncia hipotética, lo cual violaría la presunción de inocencia.  En contra de este argumento es posible citar el artículo 8.3 del Acuerdo que dispone que el Estado contará con “medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba.”  A excepción de la responsabilidad estrictamente penal donde son de aplicación los principios in dubio pro reo y rige la regla de la presunción de inocencia; el ordenamiento jurídico costarricense incorpora desde 1998, a través del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, la inversión de la carga probatoria como una regla procesal en materia de daño ambiental, mientras que la carga dinámica de la prueba aparece regulada en los más recientes códigos procesales promulgados como el Código Procesal Civil (Art 41.1) y el Código Procesal Agrario (Art.113).  Además, a nivel jurisprudencial y en todas las jurisdicciones con competencias ambientales, la regla de la inversión de la carga de la prueba en materia de daño ambiental cuenta con un amplísimo desarrollo y respaldo, siendo que incluso fue ratificada y aplicada por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial en el laudo arbitral correspondiente al caso Aven y otros contra Costa Rica, (Caso UNCT/15/13) del 18 de setiembre del 2018.  En esa ocasión, el tribunal arbitral del Banco Mundial externó: “Por lo tanto, en lo que respecta al medioambiente, la parte que alega la causalidad no requiere prueba de ello. El principio de precaución invierte la carga de la prueba sobre el desarrollador, y la causalidad se presume”.   Por tanto, en esta materia, el Acuerdo no trae nada nuevo ni distinto a lo regulado a nivel interno, respetando, en un todo, las diferencias existentes entre la responsabilidad penal y la responsabilidad por daño ambiental.

El cuarto de los argumentos en contra del Acuerdo es que “excede la base normativa y no incorpora innovación a lo ya establecido en Costa Rica para brindar participación a las personas, el acceso a la información pública y el acceso efectivo a la justicia en materia ambiental”.  Contrario a dicha afirmación, en ningún caso el Acuerdo sobrepasa lo establecido en la legislación nacional en asuntos que atañen a las empresas. Al contrario, y tal y como se mencionó anteriormente, Escazú es un Acuerdo de mínimos (artículo 4.7) que otorga a los Estados un amplio margen de discrecionalidad (artículo 13) para cumplir con sus obligaciones de forma gradual y progresiva y que, en varios temas, remite directamente a la legislación interna de los Estados (artículos 4.3, 5.5, 5.6, 5.13, 6.2. 6.9, 7.12, 7.15, 8.2, 8.3.c.).

El quinto de los argumentos empresariales expone que el Acuerdo se basa en que la protección del derecho a la información, sin considerar ni ponderar el derecho a la protección de la información confidencial, garantizado en nuestra Constitución.  Ante esta manifestación es posible acudir al artículo 5.6. del Acuerdo, el cual es claro en señalar que el acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la legislación nacional, siendo que el régimen de excepciones de dicho artículo únicamente aplica cuando el Estado Parte carece del mismo. Tanto la legislación interna, como la jurisprudencia constitucional costarricense, se han encargado de crear un muy amplio régimen de excepciones del derecho al acceso a la información ambiental, donde destacan, entre otros, la seguridad nacional, el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales, el secreto bancario y el secreto tributario. A la vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Claude Reyes y otros Vs. Chile y Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, también desarrolló el régimen interamericano de excepciones al derecho de acceso a la información pública. Por lo anterior, la protección a la información confidencial forma parte del marco jurídico costarricense y el Acuerdo de Escazú no lo modifica.

El último de los argumentos de las cámaras expone que el Acuerdo posee definiciones ambiguas como, la de “autoridad competente”, que incluye a organizaciones privadas, usurpando potestades públicas por parte de organizaciones particulares.  Al respecto, debe señalarse que la definición de “autoridad competente” contenida en el artículo 2.b del Acuerdo y que incluye a entidades privadas, aplica únicamente para los artículos 5 y 6 sobre el acceso a la información ambiental, tal y como el Acuerdo lo dispone de forma expresa.  Ahora bien, sobre la información pública que se encuentra en manos de sujetos de derecho privado, la Sala Constitucional, a partir del voto 3407-04, amplió el radio de acción del derecho de acceso a la información administrativa disponiendo que, independientemente de la naturaleza del ente que la ostente –pública o privada-, lo que importa es que la información sea de interés público.  Dicha línea jurisprudencial se ha mantenido a través del tiempo, al efecto, en el voto 11220-2019, la Sala Constitucional costarricense dispuso: “Sostener que existe información de interés público en poder de un sujeto de Derecho privado no desnaturaliza el derecho contemplado en el ordinal 30 de la Constitución Política, por el contrario, lo fortalece en cuanto se le concede una eficacia expansiva y progresiva que irradia, incluso, el ámbito privado.” Así las cosas, la definición de “autoridad competente” contenida en el Acuerdo de Escazú, se ajusta en un todo, a la jurisprudencia constitucional costarricense sobre el derecho de acceso a la información pública en manos de sujetos de derecho privado.

Han pasado ya seis meses desde la entrada en vigencia del Acuerdo de Escazú y sus efectos positivos empiezan a verse reflejados en recientes sentencias emitidas por altas cortes de Argentina y Ecuador, así como en la movilización de recursos por parte de la banca multilateral destinados a proyectos de desarrollo que demuestren cumplir con sus estándares.

Además de reforzar la imagen internacional del país como modelo y líder en derechos humanos y protección ambiental, existen muchas otras razones para que Costa Rica ratifica el Acuerdo, entre ellas es posible citar las siguientes:

  • Representa el mayor avance del multilateralismo y la democracia ambiental regional de las últimas décadas;
  • Ayuda a cumplir los Objetivos de Desarrollo Sostenible (Agenda 2030), en especial el objetivo 16, así como las obligaciones asumidas con la incorporación a la OCDE y aquellas derivadas del derecho libre comercio y la inversión (CAFTA-DR, AACUE, entre otros);
  • Fortalece el estado de derecho otorgando coherencia al marco normativo interno que desarrolla los tres derechos de acceso ambiental;
  • Ofrece un amplio margen de flexibilidad a los Estados para el cumplimiento gradual y progresivo de sus obligaciones;
  • Obliga poner los ojos sobre los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, así como en todas aquellas personas y grupos en situación de vulnerabilidad;
  • Aaumenta y garantiza la seguridad jurídica para los inversionistas nacionales y extranjeros, así como la transparencia y rendición de cuentas del Estado;
  • Su contenido permite acoger las directrices de organismos multilaterales tales como: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Banco Mundial, Banco Europeo de Inversiones y el Banco Interamericano de Desarrollo;
  • Representa la oportunidad de recibir recursos provenientes de la cooperación internacional para la creación interna de capacidades y la implementación efectiva del Acuerdo;

A todas luces, Costa Rica no se puede dar el lujo de dejar pasar la oportunidad de formar parte del más importante instrumento regional de derechos humanos y medio ambiente,  y  que además, lleva el nombre de uno de sus cantones.

 

Referencias utilizadas

BID, Marco de Política Ambiental y Sociedad, recurso electrónico, 2020.

Boeglin, N., Voz experta: La reciente aprobación del Acuerdo de Escazú por parte del Senado de México, en Voz Experta de la Universidad de Costa Rica, 2020.

Madrigal Cordero, P., La inversión de la carga de la prueba en el Acuerdo de Escazú, en Derechoaldia.com, disponible en: https://derechoaldia.com/index.php/derecho-ambiental/ambiental-doctrina/1125-la-inversion-de-la-carga-de-la-prueba-en-el-acuerdo-de-escazu (consultado el 17 de mayo de 2021)

Peña Chacón, M., El Acuerdo de Escazú y la carga de la prueba ambiental, en Delfino.cr, disponible en: https://delfino.cr/2020/10/el-acuerdo-de-escazu-y-la-carga-de-la-prueba-ambiental  (consultado el 23 de octubre de 2021)

Peña Chacón, M., Transparencia y rendición de cuentas en el Estado de derecho ambiental”, en Teclado Abierto, disponible a través del siguiente enlace: https://delfino.cr/2021/04/transparencia-y-rendicion-de-cuentas-en-el-estado-de-derecho-ambiental (consultado el 23 de octubre de 2021)

 

Peña Chacón, M., Desmitificando el Acuerdo de Escazú, Fundación Heinrich Boll Bogotá, disponible a través del siguiente enlace:  https://co.boell.org/es/2020/12/09/desmitificando-el-acuerdo-de-escazu (consultado el 23 de octubre de 2021)

 

Peña Chacón, M., El Acuerdo de Escazú, un acuerdo internacional de última generación, Asociación Costarricense de Derecho Internacional (ACODI), disponible a través del siguiente enlace: https://www.acodicr.org/single-post/el-acuerdo-de-escaz%C3%BA-un-instrumento-internacional-de-%C3%BAltima-generaci%C3%B3n

 

Peña Chacón, Mario, “El Acuerdo de Escazú y la consagración de los principios de progresividad y no regresión”, en Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, número 38, diciembre 2020, Argentina.

Red Escazú Colombia, Mitos y Verdades del Acuerdo de Escazú, recurso electrónico, 2020.

 

[1] Profesor del Posgrado en Derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y de su Facultad de Derecho. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro. 291 – 29.10.2021

“…Que las puertas de los tribunales están formalmente abiertas igualmente para todos, no es menos cierto que tal acceso es bien diverso para quien tenga una suficiente información sobre sus propios derechos, pueda hacerse representar por un buen abogado, y tenga la posibilidad de esperar resultados a menudos tardíos de los procedimientos jurisdiccionales, que para quien carezca en cambio de tales requisitos económicos-culturales”[1].

I.- INTRODUCCIÓN

El artículo 8 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación determina el principio de inexcusabilidad, base de todo el sistema legal, por medio del cual “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento”, salvo que la excepción esté contemplada en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, podemos empezar diciendo que el derecho no es conocido por todos. Así, el mayor obstáculo con el que se enfrentan las personas es el conocimiento de sus derechos, sus límites y de las herramientas a su disposición para protegerlo o hacerlo efectivo a través de las acciones correspondientes.

En general las personas no conocen a qué tienen derecho, cuáles son sus límites, cuáles son los límites de los demás con relación a su derecho, los límites del poder administrador, etc.

Consideramos que acciones o recursos para el acceso a la justicia hay suficientes (no es objeto de este trabajo la crítica a las vías procesales), el problema es saber que existen y con la particularidad que cada herramienta requiere: dónde recurrir, en qué plazo, bajo qué condiciones, etc..

Decía Madison que: “El conocimiento gobernará por siempre a la ignorancia. Y las personas que quieren ser sus propios gobernantes deben armarse con el poder que da el conocimiento”[2]. Esta concepción, de que “el conocimiento es poder”, no sólo debe ser aplicada al concepto que, quien detenta el poder lo tiene para gobernar; sino que también podemos decir que quien detenta el poder que otorga el conocimiento tiene la posibilidad de defender sus derechos y hacerlos valer, de manera oportuna y eficaz.

Pero no sólo hay que conocer, se requiere además que se comprenda lo que se puede llegar a conocer. Conocimiento y compresión pueden no presentarse siempre de manera simultánea.

II.- EL ACCESO A LA JUSTICIA

II.1.- El acceso a la justicia como derecho

El acceso a la justicia es conceptuado, tradicionalmente, como el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, a “la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes”[3].

El “Acceso a la Justicia” es un derecho constitucional. Se desprende del Preámbulo de la Constitución Nacional, al establecer como finalidad de esta Nación el afianzar la justicia. Y para ello es necesario que la población tenga acceso a ella. El derecho a una tutela judicial efectiva se deriva, previamente a la reforma constitucional de 1994, del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 16 CN) y del debido proceso que integra el derecho de defensa en juicio (artículo 18 CN).

Es decir, es la contracara de una misma moneda, por un lado se consagra el derecho de los integrantes de la sociedad para acceder a la justicia que anhelan, y por el otro, se establece la estructura judicial necesaria (artículo 108 CN). Se vislumbra pues, que antes de la reforma de 1994, el derecho de acceso a la justicia si bien no estaba expresamente consagrado como tal en el cuerpo normativo, no puede dudarse que estaba implícito en su texto (artículo 33 CN).

Con la reforma de 1994, y la consecuente incorporación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, se consagra expresamente este derecho en el texto constitucional[4].

 En el sentido de “derecho”, el acceso a la justicia, en sentido estricto, puede ser considerado en tres aspectos diferenciados, como señala La Rosa: en primer término, el acceso propiamente dicho, es decir, la posibilidad de llegar al sistema judicial, comprendiendo las normas que lo regulan y los recursos al alcance del individuo; en segundo lugar, la posibilidad de lograr un buen servicio de justicia, incluida la posibilidad de lograr un pronunciamiento judicial en tiempo prudencial; y por último, el reconocimiento del derecho de los individuos de contar con los medios para ejercer y hacer reconocer los derechos y la consecuente obligación del Estado de garantizar dichos extremos[5].

En nuestra concepción, será además, el derecho de acceso a la búsqueda de soluciones a través de gestiones que no involucren sólo a la actuación de un juez.

Decíamos que el acceso a la justicia está estrechamente ligado con la igualdad ante la ley, la defensa en juicio y la responsabilidad primaria de un órgano del Estado, el Poder Judicial.

Esta igualdad ante la ley, en términos de acceso a la justicia, implica la igualdad jurídica de las partes, en el sentido que parte y contraparte tengan las mismas posibilidades de poder llegar a plantear sus posturas ante un juez con el asesoramiento de un letrado.

Y esas posibilidades tendrán relación, en primer lugar, con el nivel de conocimiento de sus derechos y, por otro lado, con la real igualdad ante la ley, con la igualdad en el uso de herramientas provistas por la ley, cuestión que se relaciona con el nivel económico de quien quiere hacer valer su derecho.

II.2.- El acceso a la justicia como garantía

A pesar de ser un derecho, consideramos también al acceso a la justicia como una garantía. Augusto Morello explica. en este orden, que con relación a ciertas normas constitucionales que no especifican el carácter del cual participan (ya sea como derecho o como garantía) podría efectuarse, a los fines de una mayor protección, una interpretación bifronte o dual; ya que el Constituyente, “…sin dejarse apresar por fórmulas geométricas o conceptualistas, hace a veces fungibles o intercambiables las prerrogativas. …En esas exteriorizaciones el derecho, acuñado en los textos constitucionales exhibe un doble status, y opera como garantía concreta; entonces, bajo esa equiparable expresión (de garantía ) y no de derecho, la respuesta que se recoge en la norma cubre ambas parcelas, porque las dos (derecho y garantía) están involucradas como gemelos inseparables”. Y agrega “una sabia concepción, ‘a dos voces’, sobre lo que es la esencia de los derechos-garantías; doble posibilidad la de ser derecho y, asimismo, garantía, porque en esos supuestos inevitablemente, actúa en consonancia”[6].

Ahora bien, “garantía”, en su concepción más restringida, son los instrumentos especiales que la Constitución crea para amparar los derechos fundamentales o bien técnicas jurídicas para hacer efectivos los derechos[7]. Ello teniendo siempre en cuenta que, conforme lo explica Bidart Campos, la Constitución, en sentido formal, es la ley de garantías; y que la totalidad del ordenamiento jurídico garantiza el ejercicio de los derechos y libertades y, en un sentido más preciso, habrá garantías cuando el individuo tenga la posibilidad de movilizar al Estado en búsqueda de protección[8].

La garantía, entonces, se convierte en seguridad. Proporciona la seguridad de poner en manos de quien lo requiera, de los medios necesarios para defender sus derechos.

Por ello, consideramos que el acceso a la justicia es una garantía y, a la vez, un derecho.

II.3.- Caracteres y problemas actuales para llegar y reclamar justicia

Para el primero de los aspectos reseñados por La Rosa, el acceso propiamente dicho, es decir, la posibilidad de llegar al sistema judicial, comprendiendo las normas que lo regulan y los recursos al alcance del individuo retoma fundamental importancia lo que señalábamos con respecto al conocimiento y, agregamos, la comprensión.

Muchas personas no saben a qué tienen derecho, cuál es el contenido de este derecho y sus límites. Otros no saben dónde recurrir para reclamar su efectividad y otros pueden no comprenderlo.

La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en un informe sobre el tema mencionaba que “el derecho de acceso a la justicia no está tutelado por medio de políticas públicas explícitas e integradas. Por el contrario, se cumple a través de diferentes oficinas, dependientes de distintos poderes del Estado, así como de la universidad y los colegios profesionales de abogados. De esta falta de articulación deriva una serie de obstáculos en su funcionamiento. Entre ellos podemos mencionar el alto nivel de derivación muchas personas deben recorrer más de un consultorio hasta lograr que su caso sea atendido, problemas de organización y falta de personal -que provocan largas esperas y pérdida de tiempo-, la ausencia de políticas de difusión sobre el derecho a ser atendido y patrocinado, escasa visibilidad y ubicación centralizada de los servicios. En segundo lugar, los criterios que se utilizan para aceptar o rechazar las consultas en muchos casos no se encuentran formalizados. Por ello, la aceptación del caso queda sujeta a la decisión arbitraria de quienes están a cargo de las mesas de entrada.”

La gran cantidad de oficinas (públicas o privadas –organizaciones informales, sindicatos, asociaciones, ONGs, Universidades, etc.-), que atienden cientos de consultas de quienes tienen la sensación de padecer una afectación a alguno de sus derechos no siempre implica, necesariamente, la satisfacción del acceso a una solución.

No sólo las personas que pretenden reclamar por su derecho no conocen las normas y las reparticiones para encauzarlo adecuadamente, sino que tampoco las conocen quienes atienden en aquellas reparticiones públicas o lugares privados donde se dirigen para efectuar el reclamo. Y esto es lo que genera “el alto nivel de derivación” al que hacía referencia el informe de la Defensoría del Pueblo.

En muchas ocasiones las personas que asisten no saben dónde están formulando su problema, qué competencia tiene ese órgano para resolverlo o el plazo judicial o administrativo para defender el cumplimiento de sus derechos; ya que, en varias oportunidades, pierden esta posibilidad por el transcurso del tiempo en el que se tramitó la gestión en estas instituciones que, para agravar la situación, no trabajan de manera coordinada o relacionadas entre sí.

Es decir, que recepcionen el problema de las personas que se acercan por un asesoramiento legal, lo encaucen, traten de buscar la solución vía extrajudicial. En el caso de no lograrlo, asesorarlo para el agotamiento de la vía administrativa pertinente (si ello fuera necesario), sobre medios de prueba -obteniendo información y documentación útil y necesaria para la futura acción judicial-; entre otras. Y con relación a la acción judicial, les informen sobre sus posibilidades judiciales: plazos en virtud al tipo de acción que pueda o desee interponer y una correcta derivación a un patrocinio gratuito o no, en virtud a la condición económica de quien realice la consulta. Si la información no es certera, nada tendrá sentido. Los plazos habrán caducado o prescripto, el derecho vulnerado ya no tendrá reparación por el transcurso del tiempo, o el daño completo ya se hará producido, etc.

Para que el posible ulterior acceso a la vía judicial sea efectivo y tenga alguna posibilidad de éxito, se necesitará, entonces, que la información a brindarse, en el lugar donde se haya gestionado la solución extrajudicial, sea correcta, completa y clara (comprensible para quien la recibe), de lo contrario se podría ver frustrado el acceso a la justicia en sede judicial. Así, la persona sabrá qué es lo que debe hacer y dónde hacerlo.

 Vemos cómo las características de la información que se debe brindar ante un pedido de información pública, debe ser igual a la que debe recibir una persona en búsqueda de una solución jurídica a un problema en el que se vea afectado algún derecho.

III.- EL DERECHO A LA COMPRENSIÓN

Dice la exposición de motivos del documento de las “100 Reglas de Brasilia SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE

VULNERABILIDAD”[9] que: “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. El efectivo restablecimiento del goce de los derechos vulnerados dependerá del resguardo que la “garantía” del acceso a la justicia brinde en el caso concreto”.

En esta declaración de la Cumbre Judicial Iberoamericana elaborada por un Grupo de Trabajo constituido en su seno en el que participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos (AIAMP), la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF), la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO) y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (UIBA) con el apoyo del Proyecto Eurosocial Justicia, se delinearon conceptos básicos para la implementación de acciones concretas en pos de garantizar el ejercicio del derecho al acceso a la justicia.

En este punto, debemos entender como “persona vulnerable” ante el sistema de acceso a una solución a un derecho que considera vulnerado, a toda aquella persona que no conoce y/o no comprende cómo acceder a ese sistema.

Hacia quiénes están dirigidas estas “Reglas”. Una “regla”, según la Real Academia Española es, entre otras acepciones, “Aquello que ha de cumplirse por estar convenido en una colectividad”; “En sentido moral, razón a que han de ajustarse las decisiones y las acciones” y “En las ciencias o artes, precepto, principio o máxima”[10].

Como puede observarse en las definiciones transcriptas, consideramos que deben ser consideradas algo más que meros objetivos a ser cumplidos por los Estados, sino que debieran ser tratadas como verdaderas obligaciones por parte de éstos, legisladas y aplicadas por los poderes del Estado y exigibles por las personas en general y los justiciables, en particular.

Las “100 Reglas” nos ofrecen varias prácticas que deben ser puestas en ejecución para facilitar dicho acceso.

III.1.- El lenguaje claro

Entre las prácticas paliativas a esta situación se encuentra la instrumentación del lenguaje claro en varias jurisdicciones de nuestro país.

Sabemos que el uso del lenguaje puede derivar en múltiples interpretaciones según las características propias del emisor, receptor, los “ruidos en la comunicación”, etc.

Pero si a ello se le añade el tecnicismo propio de una profesión, la situación empeora.

En las “100 Reglas” vemos varias relacionadas con el lenguaje y su comprensión.

En aquella declaración se indica que: “Forma o medios para el suministro de la información: La información se prestará de acuerdo a las circunstancias determinantes de la condición de vulnerabilidad, y de manera tal que se garantice que llegue a conocimiento de la persona destinataria. Se resalta la utilidad de crear o desarrollar oficinas de información u otras entidades creadas al efecto. Asimismo resultan destacables las ventajas derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías para posibilitar la adaptación a la concreta situación de vulnerabilidad” (Regla 55).

Continúan con la correspondiente a la “Comprensión de actuaciones judiciales”: Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial en el que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado” (Regla 58) y al “Contenido de las resoluciones judiciales: En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico (Regla 60), aclarando en la siguiente que para la comprensión de las actuaciones orales, “se fomentarán los mecanismos necesarios para que la persona en condición de vulnerabilidad comprenda los juicios, vistas, comparecencias yo tras actuaciones judiciales orales en las que participe, teniéndose presente el contenido del apartado 3 de la Sección 3ª del presente Capítulo” (Regla 31).

Como se observa, el mandato es para todos los que intervienen en el asesoramiento, patrocinio y resolución de un conflicto relacionado con la efectivización de un derecho, sea por acción o por omisión[11].

Ante ello, nuestro nuevo desafío como abogados -cualquiera sea el área en que nos desempeñemos- es desarrollar habilidades comunicacionales que nos permitan explicar contenidos complicados en términos sencillos[12], como al ser usuarios del sistema médico, por ejemplo, solicitamos nosotros de los médicos. Se trata de destinatarios no formados en la ciencia del emisor.

Como transcribimos, la Regla 55 expresamente establece la cuestión de la comprensión en tanto determina que la información deberá prestarse de acuerdo a las circunstancias determinantes de la condición de vulnerabilidad de persona destinataria de ésta, es decir, de quien está siendo asistido, es decir, según sea su nivel de comprensión y en el contexto de su cultura.

Se dice que a los abogados no se nos entiende cuando hablamos y esa afirmación no deja de ser cierta y puede obedecer el uso a la necesidad de utilizar el lenguaje preciso y normativizado propio del derecho, a la cultura jurídica, a la historia a la formalidad propia de la praxis de la ciencia jurídica o a todas juntas. También sucede que en el ámbito jurídico/judicial pareciera que cuanto menos coloquial se escriba significa que se escribe mal y no resulta “seria” la presentación. Estamos entrenados para escribir en una forma que no resulta accesible para todos. Escribimos imitando el estilo de las piezas de doctrina o escritos judiciales que siguen modelos que ya resultan antiguos pensando que eso hace a nuestra identidad como abogados y no queremos desentonar[13].

Al respecto, Becker nos recuerda que la mayor cantidad de palabras no asegura la compresión del texto ni asegura un buen resultado final para la claridad expositiva[14].

Hoy en día, la sociedad está reclamando claridad y transparencia en todos los órdenes de su vida cotidiana. Lo refleja en el uso de las redes, medio en el que cada vez más se utilizan menos caracteres para expresar una idea o desarrollarla. La sociedad impone un cambio de estilo donde el emisor se comunique como lo hace el receptor.

Es un dato destacable en materia de ejecuciones fiscales en el que muchos de los contribuyentes se presentan tarde a oponer excepciones y que –sin dejar de mencionar que en muchos casos han transcurrido años desde la iniciación del juicio hasta la notificación de la referida intimación-, en función de ello, queda a la suerte del criterio que adopte el tribunal para resolver su cuestión, en algunos casos,  con un criterio amplio de ponderación de la verdad material y, en otros, limitado a la aplicación estricta del plazo legal. ¿Por qué? Porque la gente no siempre entiende qué significan los términos “oponer excepciones”. Sólo movido por temor se acerca al juzgado que remite la cédula y ante ello recurre a un abogado y frente a lo cual, éste podrá preparar alguna defensa –mientras que no involucre mucha investigación porque de lo contrario es extemporánea-.

III.2.- Formalismos procesales atenuados

Ello puede observarse en varias resoluciones de medidas cautelares y sentencias definitivas con relación a cuestiones habitacionales, de salud (negación a realizar tratamientos, entregar medicamentos), para salvaguardar el empleo, entre otras.

Un caso paradigmático en este sentido fue el precedente “Papaecononou” dictado por el Tribunal Superior de Justicia. El señor Jorge Papaecononou no comprendió lo que dispuso el tribunal ante su presentación como tampoco conocía el procedimiento en el que su cuestión se estaba debatiendo[15]. Ante la falta de suscripción por parte de un letrado de la presentación que hiciera en el juzgado, se mandó llevar adelante la ejecución fiscal.

Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia en el fallo señaló que: “la referida defensa se encuentra sustancialmente recomendada por la manifiesta inexistencia de deuda, todo lo que permite propiciar la revocación de la sentencia de trance y remate a la cual sólo pudo arribarse como consecuencia de haberse permitido que prosperara la ejecución sobre la base de un ritualismo desatento de la verdad jurídica objetiva en punto a la obligación tributaria y su deudor” Agregando luego que: “Ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de La Plata” —Fallos: 238:550—, sentencia del 18 de septiembre de 1957, que “el proceso (…) no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. // los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”[16]. Continua el Dr. Casas señalando que: no… puede llevarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de autos (Fallos: 278:346; 294:420; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151, entre otros), lo que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales.” (C.S.J.N. causa: “Gobierno de la Ciudad de Buenos c/ Diversas Explotaciones Rurales” —Fallos: 333:1268—, sentencia del 3 de agosto de 2010)”.

El fallo citado y transcripto en parte, también denota la necesidad, en algunas ocasiones, de hacer uso de la opción de privilegiar la salvaguarda de los derechos humanos y/o la verdad material en detrimento de formalismos procesales.

Ello encuentra fundamento en el objetivo primordial del Poder Judicial, esto es, reestablecer el orden jurídico vulnerado.

En este sentido, el fuero federal ha dicho que: “no parecía razonable apartarse de la realidad del caso sobre la base de ápices formales que en el caso puedan frustrar el adecuado servicio de justicia… La normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio[17]; ya que: “Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia”[18]

IV.- LA IGUALDAD EN EL EJERCICIO DE LAS HERRAMIENTAS LEGALES

Decíamos que para garantizar el acceso a la justicia de las personas, éstas deben tener la posibilidad de acceder a las herramientas legales para oponer defensas sustentables, eficaces y efectivas.

El problema se presenta ante las personas carentes de recursos económicos como para acceder a pericias o pruebas costosas.

En 1878, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretó la garantía de defensa en juicio como un “derecho a la ayuda jurídica” cuando el interesado no pudiera costearla[19].

En el artículo 12, inciso 6) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se ha establecido que se garantiza “el acceso a la Justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.

En todo el país está organizada esta ayuda jurídica gratuita a través de las defensorías públicas oficiales. Sin embargo, para que las personas que concurren a éstas encuentren garantizadas la igualdad en la ley, deberá ser necesario que sean institucionalmente autónomas y que sean dotadas de los correspondientes recursos económicos y financieros para contrarrestar los recursos económicos de aquellos contra quienes deban litigar y las posibilidades del Estado, cuando éste sea una de las contrapartes.

Sin una real bilateralidad y contradicción, en cuanto a la posibilidad de armar una verdadera defensa o un caso sostenible, no se puede hablar de “igualdad” de las partes en el proceso.

V.- CONCLUSIÓN

Para poder acceder a la justicia, previamente los individuos deben conocer sus derechos y los alcances de su ejercicio.

La falta de conocimiento y, muchas veces, de entendimiento de las personas de sus derechos, genera una mayor vulneración en tanto no los defienden adecuadamente.

Sin esta información, las personas no pueden ejercer de manera efectiva y en tiempo oportuno su derecho al acceso a la justicia para el restablecimiento de sus derechos conculcados.

Por esto, confirmamos un acceso a la justicia que no sólo se agote en el acceso a un juez, sino que permita al “agraviado” encontrar la “justicia” que busca a través de “gestiones extrajudiciales”, sin necesidad de mayores intervenciones judiciales.

Esto es, en nuestro criterio, poder acceder a una efectiva asistencia jurídica integral. Como manifiesta Burrone de Juri, “Dar buena justicia a un pueblo es el más significativo de los servicios que un gobierno puede prestarle, y nadie duda hoy en señalar como signo de los tiempos, la conciencia de igualdad de la persona y como consecuencia, el de igualdad de oportunidades. Toda la legalidad, el derecho y la regulación de la convivencia social han de estar amparando y protegiendo este postulado. Resulta necesario que la comunidad, sin excepciones, pueda contar con una efectiva asistencia jurídica integral. Y no pueden estar excluidos como beneficiarios de este derecho, las personas carentes de recursos económicos”[20].

Marconi Gonzalo I.

Abogado especializado en Derecho Administrativo Económico y Derecho Ambiental

[1] CAPPELLETTI M., Acceso a la Justicia – Revista del Colegio de Abogados de la Plata, Nº 41, 1981.

[2] James Madison, carta a W.T. Barry, 4 de agosto de 1822.

[3] Fallos 199:617; 305:2150; entre otros.

[4] Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8 y 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.3, 14.1; Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.

[5] La Rosa Mariano, La defensa pública oficial en su inserción constitucional como custodio y garante de los derechos individuales, en Revista Lexis Nexis, Ed. Jurisprudencia Argentina, Nº 6262, p. 27.

[6] Morello, Augusto M., Constitución y proceso. La nueva edad de las garantías jurisdiccionales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998.

[7] Ferreyra Raúl Gustavo, Las garantías de los derechos fundamentales en la Constitución porteña, en Revista La Ley T. 2000- B, sección doctrina.

[8] Bidart Campos Germán, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 327.

[9] https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf

[10] https://dle.rae.es/regla.

[11] Morello, A.M., “”Justicia y pobreza (realidades, mitos y ficciones en el Estado de Derecho)”, El Der., v. 149, p. 849.

[12] MÓNICA J. GRAIEWSKI, El lenguaje claro en el ámbito jurídico, Mayo de 2019, Erreius, Temas de Derecho Procesal, Cita digital:IUSDC286566A, Id SAIJ: DACF190117.

[13] MÓNICA J. GRAIEWSKI, El lenguaje claro en el ámbito jurídico, Mayo de 2019, Erreius, Temas de Derecho Procesal, Cita digital:IUSDC286566A, Id SAIJ: DACF190117.

[14] Becker, Howard S.: “Manual de escritura para científicos sociales” – Siglo XXI Editores – Bs. As. – 2011 – pág. 109.

[15] El GCBA inició ejecución fiscal por cobro de $ 6.254,64 contra “SR. PROPIETARIO del inmueble ubicado en la calle: ACOSTA MARIANO 01525 (01407) CAPITAL FEDERAL Partida Nº: 3511182 PISO: PB DEPTO: 1” en concepto de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional nº 23.514 (“ABL”), por los períodos 1997 a 2000 inclusive (fs. 2/3 vuelta de los autos principales, a los que en adelante corresponden todas las fojas mencionadas).

El juez interviniente le hizo saber al Gobierno que previo a proveer la intimación de pago solicitada en el escrito de inicio, debía identificar a la persona contra la que pretendía dirigir la acción (fs. 4).

A fs. 7 la Ciudad indicó al Sr. Jorge Papaecononou como demandado.

A fs. 8 el magistrado tuvo por enderezada la demanda contra Jorge Papaecononou y dictó el auto de intimación de pago y citación para oponer excepciones.

Tras varios intentos infructuosos por notificar al accionado de lo resuelto a fs. 8, se diligenció cédula bajo responsabilidad de la parte actora, fijándose aquélla en la puerta de acceso al inmueble sito en Mariano Acosta 1525 (fs. 28 y vuelta). A fs. 29/33 se presentó el ejecutado y a fs. 34 el juez de primera instancia proveyó lo siguiente: “suscripto que sea el escrito por patrocinante (conf. art. 50 CCA Y T ), se proveerá”.

A fs. 35 el accionante requirió que se dictara sentencia de trance y remate ya que había expirado el plazo fijado en el artículo 51 del CCAyT sin que se hubiera subsanado la falta de firma de letrado del escrito de fs. 29/33.

A fs. 36 el magistrado tuvo por no efectuada la presentación de fs. 29/33 y ordenó su desglose, mandando “continuar la ejecución sin recurso alguno contra PAPAECONONOU JORGE hasta hacerse íntegro pago al G.C.B.A. de la suma de pesos seis mil doscientos cincuenta y cuatro con sesenta y cuatro centavos ($ 6.254,64.-) con más sus intereses y costas”. El sentenciante fundó su decisión en que no se habían opuesto excepciones dentro del término legal y en los artículos 407 primer párrafo y 453 del CCAyT.

Contra el pronunciamiento de fs. 36, el demandado dedujo recurso de apelación y recurso de inconstitucionalidad.

Tanto en la apelación (fs. 65/71) como en el recurso de inconstitucionalidad (fs. 78/84 vuelta), el accionado manifestó carecer de legitimación pasiva por no ser titular dominial ni usufructuario ni poseedor ni responsable de ningún otro modo del inmueble correspondiente a la partida n° 3511182 (en adelante, el “Inmueble”). También invocó la inhabilidad del título base de la ejecución por no individualizar al obligado al pago del tributo, así como la manifiesta inexistencia de la deuda.

En lo relevante, al apelar el ejecutado acompañó (i) el informe del Registro de la Propiedad Inmueble nº 632386 del 07/09/2010 del que surge que el Sr. Jorge Papaocononou sólo sería dueño de un inmueble sito en la calle Zuviría 2764/68 (fs. 60), y (ii) ciertas boletas para el pago de ABL por la partida nº 3511182 emitidas por la Dirección General de Rentas (“DGR”) a nombre de Susana Fernández Oruezabala (fs. 64). También pidió que se oficiara a la AGIP “a fin que informe quien (sic) obra en sus registros como titular de dominio de la partida 3511182 de la calle mariano Acosta 1525 desde el año 1997 y domicilio fiscal”, y al Registro de la Propiedad Inmueble para que detalle la “titularidad histórica de dominio del inmueble de la Calle Mariano Acosta 1525, partidas 3511182, 3511183 y 31184” (fs. 70 vuelta).

A fs. 102 la parte actora presenta un informe de la DGR (fs. 101) en el que se señala que durante los ejercicios fiscales 1997 a 2000 el Inmueble figuraba en la base de datos del GCBA como de titularidad de la Sra. Susana Fernández Oruezabala. Junto al mencionado informe, la DGR adjuntó constancias de pago de ABL respecto del Inmueble por cada uno de los períodos ejecutados en estos actuados (fs. 97/100).

[16] TSJ, “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, Expte. n° 7732/2010, del 17/11/2011.

[17] CNCAF, Sala IV, 47.803/95 “Rey Quintana Jorge Felipe y otros c/ E.N. -M° de Defensa EMGE s/Personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.”. 16/09/03, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi.

[18] Fallos:302:1614.

[19] Cfr. in re “Sacco”, Fallos 20:373.

[20] Burrone de Juri Marta, Igualdad ante la ley en el acceso a la justicia (fundamentos de las defensorías oficiales), en Revista La Ley T. 1990-B.

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro. 331 – 28.10.2021

[1]

I.- El efecto de la pobreza en el ejercicio de la libertad

Vivir en la pobreza no es vivir libremente. Estamos viviendo una época signada por las consecuencias de una pandemia derivada por el COVID-19 que nos dejó bien expuesta la desigualdad social, económica y sanitaria en la que está inmerso nuestro país desde hace muchos años.

En estos días, los datos acerca del porcentual de personas pobres o que viven en condiciones de pobreza en nuestro país y sus efectos en cada una de esas personas, son alarmantes, incrementándose en este último año a casi 50 %, de donde 7 de cada 10 niños y niñas viven por debajo de la línea de pobreza y de ese total 15,6 viven en la indigencia[2].

Relacionando estos datos duros de la realidad con el derecho, podemos afirmar que la pobreza extrema se proyecta al universo de las libertades puesto que las menoscaba y reduce, cuando no las anula. Al respecto, el profesor Rolando Gialdino ha señalado crudamente que: “La pobreza extrema tiene la ominosa potencia de aniquilar una vastedad de derechos humanos”2.

Es casi impensable que el acuciado por la desnutrición, el hacinamiento o la intemperie, resulte dueño de su propio destino. El derecho a la libertad enunciado en los instrumentos internacionales de derechos humanos no está destinado a que las personas, por ejemplo, puedan optar entre sufrir, cuando no morir, por causa de inanición, de un lado, o de frío, del otro, ajenas a su voluntad. La mentada libertad radica, como mínimo y para lo que nos interesa, en la liberación de la “miseria”, en “elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”, según el pregona el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos[3].

El menoscabo a las condiciones de vida digna lesiona el ámbito del llamado “proyecto de vida” indisolublemente ligado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su destino.

En el artículo 19 de la Constitución Nacional se consagra el principio de la autonomía, la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata, en consecuencia, del reconocimiento a la autodeterminación con fundamento en la dignidad de la persona y el respeto a su libertad. Se ha sostenido que “el principio de autonomía personal sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos: la vida psicobiológica, la integridad corporal y psíquica (…), la libertad de acceso a recursos materiales (…)”[4]3.

Se trata de un principio que proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas y exige, además, la adopción de comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales.

La lesión a la autonomía individual es una lesión autónoma y diferenciable de otras que pueda irrogar el señalado menoscabo. “El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”, ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en instancia contenciosa[5]4. Mutilar dicho proyecto, equivale a una “muerte espiritual”, expresó dicho Alto Tribunal de manera contundente en el precedente “Villagrán Morales”[6]5.

La libertad que adoptamos aquí entraña tanto los procesos que hacen posible la libertad de acción y de decisión como las oportunidades reales que tienen los individuos, dadas sus circunstancias personales y sociales. La falta de libertad puede deberse a procesos inadecuados o a las insuficientes oportunidades que tienen algunas personas para conseguir lo que mínimamente les gustaría conseguir[7]6.

Liberarse de la miseria, en pos de un nivel de vida digno es un derecho reconocido como integrante del derecho al desarrollo.

II.- El derecho al desarrollo

Según el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, en adelante PNUD, “El desarrollo humano es un proceso en el cual se amplían las oportunidades del ser humano. En principio, estas oportunidades pueden ser infinitas y cambiar con el tiempo. Sin embargo, a todos los niveles del desarrollo, las tres más esenciales son disfrutar de una vida prolongada y saludable, adquirir conocimientos y tener acceso a los recursos necesarios para lograr un nivel de vida decente. Sino poseen estas oportunidades esenciales, muchas otras alternativas continuarán siendo inaccesibles”[8]7.

A estos tres elementos es necesario agregar otros derechos diseminados en varias normas y declaraciones que trataron de ir delineando el Desarrollo Humano y que coadyuvaron a lograr un desarrollo íntegro de las personas. Algunos de éstos, son:

Derecho al Desarrollo Político:

Ámbito

  • derecho a participar en la vida política del país
  • derecho a elegir y ser elegidos
  • derecho a la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en este

Derecho al Desarrollo Cultural:

  • derecho a la educación
  • derecho a la cultura,
  • derecho a la identidad

Derecho al Desarrollo Económico y Social:

  • derecho a un nivel de vida digno
  • derecho a la vivienda
  • derecho a trabajar
  • derecho a la seguridad social.

Derecho al medio ambiente sano y equilibrado

De manera que el Desarrollo Humano no debe confundirse con elcrecimiento económico, ya que éste apunta al enriquecimiento económico de un país, mientras que el desarrollo humano se refiere a la mejora de las condiciones de vida de la población, involucradas en distintos órdenes de la vida. Es necesario insistir en que si bien el crecimiento económico es un factor importante para el desarrollo de una persona y de una comunidad, no es el elemento principal, sino que debe ser completado con otras esferas de derechos. El paradigma del desarrollo humano tiene por objetivo otorgar posibilidades a ciudadanos y ciudadanas y desarrollar sus capacidades a fin de que puedan acceder a condiciones de vida digna.

Sin embargo, existe la tendencia de no abordar el derecho al desarrollo en términos de solidaridad y cooperación, sino bajo el ángulo de la promoción del comercio y la caridad.

Y peor aún, el derecho al desarrollo está sesgado por la discriminación.

Según Marta Lagos, directora ejecutiva de “Latinobarómetro”, “La principal causa de discriminación en América Latina es la pobreza, donde el 39% de los latinoamericanos declaran que las personas no son tratadas por igual por ser pobres”[9]8.

El contenido de este derecho es definido como: “El derecho al desarrollo es el derecho de los individuos, de los grupos y de los pueblos a participar y contribuir a un desarrollo económico, social, cultural y político continuo, en el cual todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales puedan ser plenamente realizados, y beneficiarse de este desarrollo. Eso supone: el derecho a una participación efectiva en todos los aspectos del desarrollo y en todos los estadios de la toma de decisiones; el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a las fuentes; el derecho a una repartición equitativa de los frutos del desarrollo; el derecho al respeto de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; en fin el derecho a un medio ambiente internacional donde todos estos derechos puedan ser plenamente realizados. Todos los elementos de la Declaración sobre el derecho al desarrollo, comprendidos los derechos humanos, son complementarios e interdependientes; aplicándose a todos los seres humanos sin distinción de ciudadanía.”[10]9.

Por su parte, la ONU, en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo[11]10, que debe ser considera como soft law en nuestro país, considera vinculado este derecho a la vivencia de un nación en paz y con seguridad e indica su preocupación por la existencia de graves obstáculos para el desarrollo en los países, constituidos, entre otras cosas, por la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, obstáculos que se oponen al desarrollo y a la completa realización del ser humano y de los pueblos, y considerando que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes y que, a fin de fomentar el desarrollo, debería examinarse con la misma atención y urgencia la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que, en consecuencia, la promoción, el respeto y el disfrute de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales no pueden justificar la denegación de otros derechos humanos y libertades fundamentales.

En el artículo 1º se establece al derecho al desarrollo como un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar del él.

Por otro lado, en el punto 2 de este artículo, se establece este derecho dirigido no sólo al individuo sino a los pueblos en su conjunto: “El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales”.

Esta doble caracterización, derecho individual y colectivo, se reafirma en el artículo siguiente al señalarse las responsabilidades que trae aparejado su concreción: “Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo.

Se establece en el punto 3 de este artículo y en el siguiente que: “Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste y, además, tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo”. En el mismo sentido, se determina en el artículo 10 que: “Deben adoptarse medidas para asegurar el pleno ejercicio y la consolidación progresiva del derecho al desarrollo, inclusive la formulación, adopción y aplicación de medidas políticas, legislativas y de otra índole en el plano nacional e internacional”.

En este sentido, nuestro cimero Tribunal se ocupó de señalar la destacada importancia de las políticas públicas para este desarrollo progresivo[12]11.

Por ello, el Estado, combinado con el aporte y actividad privados resultan fundamentales para que sus políticas públicas generen condiciones de desarrollo progresivo de las personas, y del pueblo en general, logrando de esta manera, sociedades más inclusivas, cohesionadas y pacíficas.

Hoy en día podemos ver cómo las Naciones Unidas han implementado una agenda de objetivos a lograrse hacia el 2030 llamados “Objetivos de Desarrollo Sostenibles”, conocidos por sus siglas “ODS”. Se trata de una década de acciones a nivel local que incluyan las transiciones necesarias en las políticas, los presupuestos, las instituciones y los marcos reguladores de los gobiernos, las ciudades y las autoridades locales; y acciones por parte de las personas, incluidas la juventud, la sociedad civil, los medios de comunicación, el sector privado, los sindicatos, los círculos académicos y otras partes interesadas, para generar un movimiento imparable que impulse las transformaciones necesarias. Se trata de acciones positivas para erradicar la pobreza extrema, ganar la lucha contra el cambio climático y vencer la injusticia y la desigualdad de género, garantizar el acceso al agua potable y a los recursos naturales, a la justicia y al trabajo y al crecimiento económico.

El primero de los Objetivos de Desarrollo Sostenible aspira a “Poner fin a la pobreza en todas sus formas en todo el mundo” a través de ciertas metas como implementar la práctica a nivel nacional de sistemas y medidas apropiadas de protección social, como así también garantizar que los pobres y vulnerables tengan los mismos derechos a los recursos económicos y el acceso a los servicios básicos.

III.- El derecho al desarrollo en el derecho argentino

III.1.- El progreso en la Constitución Nacional

De acuerdo a la “cláusula del progreso” contenida en el Preámbulo de la Carta Magna, resulta de especial valor la determinación del artículo 75, inciso 23 de su texto en cuanto dispone que “promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

La CSJN señaló que la “cláusula del progreso” comprende tanto el derecho de la empresa a ejercer una industria lícita en orden a la “igualdad de oportunidades y posibilidades”, formulada en el artículo 75, inciso 19 de la CN[13]12y, añadimos aquí, consagrada en los arts. 18 y 48 de la Constitución Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CCABA)

La multiplicidad de desigualdades en la sociedad derivadas de la falta de igualdad de posiciones, lograda por la falta de empleo y precarización, genera la aparición de un nuevo paradigma: la igualdad de oportunidades. Es decir, el combate por la justicia social se desliza de la lucha por la igualdad de los lugares a la lucha por la igualdad de acceso a los lugares (Cfr. Francois Dubet, “Repensar la justicia social, contra el mito de la igualdad de oportunidades”, Ed. Siglo veintiuno, Buenos Aires, 2011, págs. 40 y ss.).

No nos debe resultar extraño el concepto de “derecho al desarrollo” ya ha sido objeto de reconocimiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios precedentes, además del citado “Argenova”.

Así, en “Aquino” señaló que: “Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de insistir sobre el ya citado precedente “Campodónico de Beviacqua”, recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y haga presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales “indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como “frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12)”[14]13.

Conforme lo sostenido en “Badaro”[15]14 “no solo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos….norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos (doctrina causa “Sánchez” citada)”.

Tal es la postura que mantiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus más recientes pronunciamientos en materia de prestaciones sociales, en los que se opone a que la Constitución y de los tratados internacionales se conviertan en “enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad” (conf. por todas causas “Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo”, sentencia del 24 de mayo de 2005, y “Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo”, del 20 de diciembre de 2005). Como se ve, la Corte extiende a esos casos la doctrina del caso “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido” (causa V.967.XXXVIII, sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8º, párrafos 3 y 4) en el que reafirmó que la Constitución “asume el carácter de una norma jurídica” y en cuanto reconoce derechos “lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios”, sobre todo cuando “se encuentra en debate un derecho humano”.

Es esta una muestra de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no la progresión, fue también contemplada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688″, 21/09/2004.

El ejercicio del derecho al desarrollo y al progreso dependerá y requerirá acciones positivas de los Estados nacional, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires que tiendan a ese fin.

Si bien es cierto que según la CSJN las normas en materia habitacional “no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por vía judicial”. La operatividad derivada, según palabras de la propia Corte, “exige el dictado de normas infraconstitucionales que lo reglamenten con el propósito de reconocer y garantizar su ejercicio (…) “Este grado de operatividad significa que, en principio, su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación. Ello es así porque existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos… así como los recursos necesarios… Por esta razón, esta Corte no desconoce las facultades que la Constitución le asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado… Que todo ello significa que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa”[16]15.

III.2.- El derecho al progreso y desarrollo en la Ciudad de Buenos Aires

En el orden local, los constituyentes porteños ya en el Preámbulo de la Constitución de la Ciudad reafirman el objetivo de promover el desarrollo humano y garantizar, a través de su texto, la dignidad de la persona humana e impulsar su prosperidad.

En concordancia con ello, en su artículo 17 se prescribe que la Ciudad tiene a su cargo el desarrollo de políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión; en el artículo 18 se dispone que “La Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio”.

Asimismo, en el artículo 48 se establece que Resulta necesario aclarar, nuevamente, que el desarrollo humano no se fundamenta sólo en las premisas económicas ya que, el acceso a la educación, a la cultura, a la posibilidad de sufragar, el cuidado del medio ambiente, entre otros derechos, implica darle contenido a este derecho.

Sin embargo, sostenemos la autonomía de este derecho en cuanto integrador del derecho de las personas de vivir progresivamente con mejores condiciones de vida.

Por otra parte, las normas no pueden ser consideradas meras expectativas o buenas intenciones de los constituyentes o legisladores establecidas para que no sean cumplidas[17]16.

Ya en el leading case “Siri”, la Corte Suprema, apoyándose en la autoridad intelectual de Joaquín V. González, afirmó que basta que exista una garantía (debió haber dicho “derecho”) constitucional lesionada para que los jueces la restituyan en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la existencia de leyes reglamentarias: “No son, como puede creerse, las ‘declaraciones, derechos y garantías’, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre o independiente dentro de la Nación Argentina”[18]17.

Vanossi y Dalla Vía indican que “se debe presumir que todas las cláusulas son self executing, salvo que se demuestre por quien sostiene lo contrario que media una absoluta imposibilidad de aplicabilidad”.[19]18

Es clara, pues, la postura del constituyente local a la hora de adherir, en todo el texto constitucional, a los principios del constitucionalismo social que, como dirían Sabsay y Onaindia[20]19, no sólo implica el reconocimiento de derechos económicos y sociales sino también el acrecentamiento de las funciones del Estado, a fin de garantizar su efectivo ejercicio; y donde la expresión “social” no se refiere a su estructura sino a sus fines. Esto significa el reconocimiento expreso a nivel constitucional de tareas que el Estado siempre debió ejercer, pero que no sustituyen a las antiguas (seguridad, defensa, orden público, etc.) sino que las complementan: tareas relativas a procurar una mayor igualdad social y, por ello a proteger a los sectores sociales menos favorecidos. Como expresa el jurista español Manuel Aragón Reyes[21]20, “el estado social no significa un modo específico de “ser” del Estado, sino una manera de “actuar” por parte del poder público, encaminada a la reducción de la desigualdad social. Por lo tanto, la finalidad de estas normas no radica únicamente en la homogeneización de la igualdad jurídica, sino en homogeneizar la condiciones materiales que garanticen la igualdad social”.

La Legislatura local sancionó la ley 3706 – de Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo de Situación de Calle. Al enunciar los principios en los que se sustenta el régimen, se destaca “el reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para ello, obliga a la Ciudad a garantizar “la remoción de obstáculos que impiden a las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle la plena garantía y protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario”.

Por su parte, la Ley 4036, denominada de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos, establece en su artículo 36 que: “Será responsabilidad del Gobierno de la Ciudad promover y establecer políticas de inclusión y desarrollo social, preventivas y de eliminación de las condiciones que conllevan a la vulnerabilidad social”, para ello se valdrá de recursos materiales, económicos y técnicos.

Actualmente, podemos observar que los Estados otorgan subsidios y asistencias a empresas y a personas de manera directa. Así se subsidian los servicios públicos domiciliarios, el uso de los transportes, el acceso a la vivienda[22]21, a la alimentación[23]22. Por otro lado, se asegura la protección social de los hijos, a través de la Asignación Universal por Hijo (AUH); la escolaridad, a través de varios programas de becas[24]23; al acceso a la cultura, entre otros.

Por otro parte, en la Ciudad de Buenos Aires se observan también programas que no tienen como objetivo la entrega de dinero de manera directa sino que funcionan como parte de las políticas públicas implementadas en su ejido que podemos identificar como parte de un sistema que apunta al desarrollo personal.

Se destacan el “Programa de Formación e Inclusión para el Trabajo” (FIT) y los Centros de Integración Laboral (CIL), asistencia a las personas que buscan trabajo, realizando inscripciones en cursos gratuitos y facilitando acceso a programas que asisten en la inserción laboral, como por ejemplo el Programa de Inserción Laboral (PIL), a través del cual se le brinda a las empresas la posibilidad de incorporar personal con aporte del Estado al salario del trabajador y otros programas de fomento al empleo independiente. En la misma línea, el Programa Entrenamiento para el Trabajo (EPT), favorece la incorporación de talento bajo la modalidad de práctica laboral.

Podemos encaminar estos programas como una actividad de fomento del Estado para el desarrollo de las personas habitan esta Ciudad, con el fin de propender al cumplimiento de la mandas constitucionales citadas, incluido su Preámbulo.

Con relación al derecho a la vivienda y a la alimentación, son múltiples y variados los antecedentes jurisprudenciales en torno a la exigibilidad y reconocimiento de estos derechos y la posibilidad de llevar a juicio al Estado para el cumplimiento de sus políticas sociales en este sentido, a los que no me referiré de manera concreta pues no es el objeto de este trabajo.

Sólo cabe mencionar, con relación a la vivienda que, ya desde el año 1922, el Máximo Tribunal reconoció que “Es posible alimentarse o abrigarse más o menos bien… pero no hay posibilidad de habitar parcialmente. Se tiene o no se tiene habitación. Exigencias materiales y consideraciones de decoro y moral, todo contribuye a hacer de la habitación la necesidad más premiosa y a convertirla, por tanto, en el instrumento más formidable para la opresión”4 (resaltado añadido). En el mismo sentido, en el citado caso “Quisberth Castro”, la Corte describió este derecho desde lo que presupone para el trazado del plan de vida de cada uno, en los siguientes términos: “… un individuo que no tiene un lugar donde instalarse para pasar sus días y sus noches y debe deambular por las calles no sólo carece de una vivienda, sino que también ve afectadas su dignidad, su integridad y su salud, a punto tal que no está en condiciones de crear y desarrollar un proyecto de vida, tal como lo hace el resto de los habitantes (Fallos: 329:1638; 329:4918 y 331:453, entre otros)”.

En un fallo reciente la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) que había confirmado la de la Sala I de la Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario (CCAyT) la cual, haciendo lugar al recurso del GCBA, había revocado la orden de entrega de una vivienda para la peticionaria y su grupo familiar. El máximo tribunal consideró que no fue adecuadamente ponderado por las instancias de mérito que la actora conformaba un grupo familiar diferente que el de su hermano, y que la entrega de la vivienda única para ambos grupos familiares no satisfacía el derecho invocado en la causa. Por ello, la confirmación utilizando afirmaciones dogmáticas y soslayando el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas, constituye un pronunciamiento arbitrario o constitucionalmente insostenible. Deja sin efectos dichas sentencias y ordena dictar un nuevo pronunciamiento[25]24.

Desde su constitución hasta la actualidad, en el fuero Contencioso Administrativo, Tributario y Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires (CATYRC), se han dictados fallos ejemplares en causas emblemáticas, entre las que se encuentra la citada “Quisberth Castro” ,que abrieron el camino a la tutela judicial efectiva del derecho a una vivienda digna a partir de su carácter justiciable que surge de su tutela constitucional y de las recomendaciones propuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (cf. el punto 17 de la Observación General Nº 4), en atención a que las políticas públicas pueden ser objeto de control judicial, desde sus orígenes, en consonancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[26]25.

Hasta aquí podemos observar que el derecho al desarrollo integra el ordenamiento jurídico aplicable.

En efecto, se ha señalado que “el derecho a condiciones mínimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional). Esta autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio”[27]26.

La imposibilidad de escindir lo “social” de lo “jurídico” también fue objeto de señalamiento por parte de los tribunales a partir de lo cual no es posible admitir la disociación entre las normas y la realidad social que ellas están destinadas a reglar, puesto que por imperio de nuestra Constitución, todas las normas que en su consecuencia se dicten deben cumplir con los objetivos que aquella establece, entre los cuales se encuentran “promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad” (Fallos 289:430), cuestiones expresamente delineadas además por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de “Quisberth Castro” y “Escobar”[28]27.

En el ámbito local, los Dres. Alicia Ruiz y Julio Maier advirtieron que “No puede dejar de señalarse la falta de rigor constitucional que comporta la dogmática delimitación de un supuesto campo de “lo social” que se encontraría sustraído de “lo jurídico”. Las prestaciones sociales son disciplinadas por normas jurídicas, de modo que la revisión judicial se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas establecidas por aquellas normas y, en caso de incumplimiento, a ordenar su remedio, sin que esto importe violación alguna de la división de poderes o de la “zona de reserva de la Administración”[29]28.

IV.- La actividad de fomento del Estado

Bajo la denominación de actividades de promoción, estímulo u orientación se designan en forma genérica distintas técnicas que tienen por finalidad fomentar, impulsar, ayudar, promover o desarrollar el ejercicio de ciertas actividades específicas, que se entienden necesarias o convenientes para el desarrollo del país o el beneficio general, en función de una lectura de oportunidad, mérito y conveniencia. En consecuencia, la actividad de fomento es en esencia una actividad de estímulo[30]29.

Resulta claro que desde hace más de dos décadas la asistencia social a través de diversos programas tienen como objetivo el coadyuvar al desarrollo y progreso humano y desde ese lugar, podríamos decir que no es más una actividad de fomento más del Estado, como manifestación de éste no ya como creador de un mercado, sino como protector o promotor de actividades para el desarrollo de la persona, donde las regulaciones de fomento “tienden al logro de un objetivo económico específico, que requiere inevitablemente una identificación del sector que se beneficiará o perjudicará con su aplicación[31]30.

En los últimos tiempos hemos visto el nacimiento y desarrollo de gran cantidad de subsidios que los Estados nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgan. Algunos de ellos son brindados como paliativo y otros como incentivos.

Schwartz analiza el propósito regulatorio de tales medidas a la luz de la cláusula que permite al gobierno nacional tanto gravar como gastar57. Y si la imposición o el gasto –y una no percepción de tributos es una suerte de costo– apuntan al bienestar general, no podrían ser tenidos por inconstitucionales.

Desde esta perspectiva y en base a lo que sucede en la práctica en los tribunales donde estas ayudas oficiales son juzgadas, de acuerdo al control judicial posible, si bien es cierto que éstas no generan responsabilidad del Estado, sí generan para éste obligaciones concretas a partir de su otorgamiento.

En efecto, los pactos internacionales incorporados a nuestro texto constitucional reconocen que los Estados parte han asumido la obligación de no adoptar políticas y/o medidas regresivas que pudieran empeorar el ejercicio concreto de los derechos contemplados en dichos cuerpos normativos. Esta obligación, conocida habitualmente como “principio de no regresividad o no retroceso social”, cuya contracara es la progresividad, implica que, una vez reconocido un cierto umbral de efectividad de esos derechos y asegurada la posibilidad de su goce efectivo, este ámbito de protección no puede luego verse disminuido o suprimido si, al menos, el Estado no ha asegurado – de manera previa o concomitante– la puesta en práctica de alternativas de tutela que garanticen igual o mayor grado de protección que las dejadas sin efecto.

Por consiguiente, se advierte, que dicha obligación genera un compromiso del Estado en orden al progresivo desarrollo de la persona que deberá tender a que las asistencias recibidas no se perpetúen ya que no hay mayor dignidad para una persona que ser libre para elegir su propio plan de vida a través de su trabajo.

V.- Conclusión

A partir de lo reseñado podemos concluir que los preceptos constitucionales requieren de la implementación de prácticas que aseguren la consecución de los objetivos propuestos. Por lo que si se acuerda un derecho o un valor que define un piso por debajo del cual, como sociedad, no estamos dispuestos a descender, requiere de mecanismos institucionales que posibiliten su concreción y el compromiso de aquello que lo que se deja por escrito será luego sostenido mediante políticas públicas adecuadas y ejecutadas de manera tal que cumplan con su objetivo y el de los constituyentes plasmados en las mandas constitucionales citadas.

Es cierto que el desarrollo personal puede darse con educación y trabajo. Es la consecuencia del acceso a estos dos derechos humanos inalienables. Pero también es cierto que no siempre es la consecuencia necesaria. Múltiples factores inciden en la no concreción de ese efecto.

El mundo requiere de inclusión, cohesión social y pacificación y en parte se logrará con desarrollo. Sabemos que el desarrollo es un derecho. La pregunta es qué haremos, en qué podemos colaborar, cómo operadores de este sistema, para su realización.

[1] Abogado especializado en Derecho Administrativo Económico y Derecho Ambiental

[2] file:///C:/Users/Usuario/Downloads/2021- Documento_%20Estad%C3%ADstico_Infancia_NuevosRetrocesosCOVID-19.pdf.

[3] Rolando E. Gialdino, La pobreza extrema como violación del derecho (II), publicado en Al Sur del Sur, marzo del 2003

[4] NINO, Carlos Santiago, “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Bs As, Astrea, 1992, pág. 167

[5] CorteIDH, Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia del 27-11-1998, Serie C N° 42, párr. 148; v. asimismo, párrs. 149/153, y el voto parcialmente disidente del juez V. de Roux Rengifo (ps. 81/83), y el voto razonado conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli (esp. ps. 90/91, párrs. 15/17). V. también el voto razonado de estos últimos jueces en “Villagrán Morales”, esp. ps. 107/108, párrs. 8/9.

[6] CorteIDH, “Caso de los “Niños de la Calle”, Villagrán Morales y otros“, sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C, Nº 63, voto concurrente conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, p. 108, pár. 9.

[7] Álvarez, J. Francisco, “Capacidades, libertades y desarrollo: Amartya Kuman Sen.”, en Máiz, R. (comp.)

Teorías Políticas Contemporáneas. Tirant lo blanch, Valencia, 2001. pp. 381-396.

[8] Desarrollo Humano Informe 1990. Publicado para el PNUD, Bogotá, Tercer Mundo Editores, 1990. pp. 3

[9] www.revistaperspectiva.com/pdf_viewer.php?pdf_file=edicion_numero/6/19_dossierexcluIion.pdf&edic_id=6

p.62 Consultado en fecha 26/02/08.

[10] Cf. “Conclusiones de la Consulta Mundial sobre el disfrute efectivo del derecho al desarrollo como derecho humano”, Naciones Unidas, Nueva York, 1991

[11] Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986

[12] La CSJN en el precedente “Q.C.S.Y. C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ AMPARO”,

Recurso de Hecho Q. 64 XLVI, sentencia del 24/4/2012 indicó que: los Estados Partes tienen el deber de proteger a los miembros o grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad aun en momentos de limitaciones graves de recursos, adoptando programas específicos de un costo relativamente bajo (punto 4 de la Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el “máximo de los recursos que disponga” de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto: Declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, E/C. 12/2007/1)

[13] Cfr. arg. CSJN, Argenova S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa, 14/12/2010, Fallos: 333:2367

[14] CSJN, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688″, 21/09/2004.

[15] CSJN, “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes”, del 8/8/2006

[16] CSJN, Q. 64 XLVI RECURSO DE HECHO “Q. C., S. Y c/ GCBA s/ amparo”, sentencia del 24/04/2012.

[17] Confr.: Hauriou, André, Gicquel, Jean y Gélard, Patrice, “Derecho Constitucional e instituciones Políticas” Ed. Ariel, Barcelona, 1980; en el mismo sentido Hüber Gallo, Jorge Iván, “Panorama de los derechos humanos”, página 18, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 1977.

[18] CSJN, “Siri Angel s/ interpone recurso de hábeas corpus”, Fallos: 239:459.

[19] Jorge Reinaldo Vanossi y Alberto R. Dalla Vía, “Régimen Constitucional de los Tratados, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 351.

[20] Sabsay, Daniel y Onaindia, José; La Constitución de los Porteños, análisis y comentario, p. 74, Ed. Errepar, Buenos Aires, 1997.

[21] Aragón Reyes, Manuel; El modelo económico de la Constitución española: economía de mercado y Estado social, en El Principio de Igualdad, 1º edición, p. 105, Ed. Dykinson, Madrid, 2000.

[22] En la CABA, a través de varios programas habitacionales, como por ejemplo, el PAFSIT, regulado por el Dec. 690/06 y el “Vivir en Casa”, Dec. 208/08

[23] En la CABA, a través del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho”, Ley 1878

[24] En la CABA, a través del “Programa de Becas de Inclusión Escolar”, Ley 2917; el “Programa de Becas para Estudios de Educación Superior”, Ley 1843; y el “Programa Becas Grierson”, alumnos de todos los años de la Carrera de Enfermería de la Escuela Superior «Dra. Cecilia Grierson», Dec. 1747

[25]Recurso de hecho deducido por Reina Teresa Candia Acosta por sí y en representación de sus hijos y por Daniel Candia Acosta en la causa Candia Acosta, Reina Teresa y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Echenique, Karolyn y otros s/ otros procesos incidentales” («CANDIA ACOSTA») – Exp. CSJ 770/2017/RH1, Fallos: 342:93

[26] CCAyT CABA, Sala I, “Victoriano c/ GCBA s/ amparo”, expte 3265; Sala II, “Ramallo Beatríz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 3260/0, del 12/3/02, cons. 13.1; Fernández Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, 28/12/01; Sala I, “ORTIZ Célica y otros c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA”, Exp. 2779, 28/12/01, Sala III; PÉREZ ALFONSO ÁNGEL c/ GCBA Y OTROS. 28-11-2013. Causa Nº 41328-0, Sala

I, Mansilla María Mercedes c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. 13817/0, del 13/10/06; Sala I, LEZICA, SERGIO FABIAN CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION – AMPARO – HABITACIONALES” EXP. 111350/2021-1, 01/09/2021; DE LA FUENTE FABIANA ANDREA y otros

CONTRA GCBA y otros SOBRE AMPARO Número: EXP 47044/2013-0, Sala III, fecha de sentencia 12/10/2021; entre muchísimos otro

[27] CACATYRC CABA, Sala I, “Pérez Víctor Gustavo y otros C/GCBA s/Amparo”, Exp. 605 del 26/01/01, BENITEZ, MARIA ROMILDA Y OTROS c/ G.C.B.A. s/ MEDIDA CAUTELAR”, Exp. 2069, Sala II, “Fernández Silvia Graciela y otros contra G.C.B.A. s/ Amparo (art. 14 CCABA) –Incidente de apelación Medida Cautelar-“, Expte. 2810, del 7 de septiembre de 2001, Sala I, “ORTIZ Célica y otros c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA”, Exp. 2779, 28/12/01, Sala III; PÉREZ ALFONSO ÁNGEL c/ GCBA Y OTROS. 28-11-2013. Causa Nº 41328-0, Sala I, Mansilla María Mercedes c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. 13817/0, del 13/10/06; entre muchísimos otros más

[28] Cfr. CSJN in re E. 213. XLVI. RECURSO DE HECHO. Escobar, Silvina y otros 51 inf. Art 181, inc. Iº C.P. y “Q.C.S.Y. C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ AMPARO”, 24/4/2012.

[29] TSJ, “Pérez, Víctor Gustavo c/GCBA s/amparo”, sentencia del 21/6/2001

[30] Uslenghi, Alejandro, “Poder de policía y actividad de fomento”, en El Derecho administrativo argentino, hoy, Jornadas presididas por el profesor Dr. Miguel S. Marienhoff, Buenos Aires, Editorial Ciencias de la Administración, 1996, Cassagne, Juan Carlos, “Reflexiones sobre las ayudas públicas”, en Revista de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Lexis Nexis Depalma, 2003, N° 45, pp. 601-609; del mismo autor, Derecho administrativo, Tomo II, Buenos Aires, Lexis Nexis–Abeledo Perrot, 2006, 8ª edición actualizada, p. 363 y sigs.; la tesis de De La Riva, Ignacio, Ayudas públicas. Incidencia de la intervención estatal en el funcionamiento del mercado, Buenos Aires, Hammurabi, 2004; Comadira, Julio R., Derecho administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, 1ª edición, pp. 340-341.

[31] Bustamante, Jorge E., Desregulación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, pp. 19-20; Estela Sacristán, https://www.estelasacristan.com.ar/publicaciones/Responsabilidad%20del%20Estado%20en%20el%20marco%2 0de%20la%20actividad%20de%20fomento%20UA.pdf

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS – Diario Ambiental Nro 311 – 28.10.2021

[1]

La Argentina es uno de los países que ha mostrado una mayor tasa de deforestación en los últimos años. A este ritmo, en menos de un siglo, se habrán perdido todos los bosques del país. La deforestación en la Argentina está impulsada por el avance no planificado de la frontera agropecuaria y/o el crecimiento urbano.

Resulta imprescindible preguntarnos entonces cual es el camino que debemos transitar para revertir las consecuencias de un manejo desmesurado de tal recurso y poder a su vez preservar aquellas especies autóctonas que a futuro será difícil reimplantar en nuestros suelos.

Cabe señalar que el ochenta por ciento (80%) de la deforestación se concentra en cuatro provincias del norte: Formosa, Santiago del Estero, Salta y Chaco. Las principales causas de la pérdida de bosques son el avance de la frontera agropecuaria (soja transgénica y ganadería intensiva) y los incendios.

En tal sentido el informe anual de Greenpeace reveló que durante 2019, se perdieron 80.938 hectáreas de bosques en las cuatro provincias con más desmontes del país: son 25.513 hectáreas en Santiago del Estero, 23.521 hectáreas en Formosa, 14.664 hectáreas en Salta y 17.240 hectáreas en Chaco.

Nos encontramos entonces, que frente al crecimiento desmedido del uso agropecuario o indiscriminado de la industria maderera hemos sufrido a nivel nacional una merma general de bosques, ya que desde la sanción de la Ley de Bosques (2007) se desmontaron casi 1 millón de hectáreas de bosques protegidos y 2,8 millones de hectáreas de bosques nativos, lo que genera en lo inmediato cambios no solo en los suelos sino también en la regulación hídrica, el secuestro de carbono y la conservación de la biodiversidad.

Greenpeace destacó en su informe que, si bien desde 2014 se ha registrado una importante disminución de la deforestación, en 2019 un tercio de los desmontes se produjeron en bosques protegidos por la normativa nacional de bosques, alcanzando las 27.704 hectáreas (Santiago del Estero 18.679 ha, Chaco 7.683 ha, Salta 1.326 ha, Formosa 16 ha). En estas cuatro provincias que enmarcan esta región, se habían perdido 112.766 hectáreas en 2018 y 172.639 hectáreas en 2017.

“Chaco y Santiago del Estero son las provincias con más pérdida de bosques nativos en los últimos cuatro años. Corresponden 130.177 hectáreas en suelo chaqueño y 127.527 en territorio santiagueño”, precisó el informe.

Además, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) ubicó a Argentina entre los 10 países que más desmontaron entre 1990 y 2015, puesto que señaló que se perdieron 7,6 millones de hectáreas, a razón de 300.000 hectáreas al año.

La conservación de bosques juega un rol clave en la mitigación del cambio climático. Sólo los sectores Agricultura, Ganadería, Silvicultura y otros usos de la Tierra representan el 39% de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero del país. “La deforestación acelera el cambio climático y nos vuelve más vulnerables al aumento e intensidad de las precipitaciones, lo que provoca cada vez más inundaciones”.

Según la ONG que elaboró el informe, las principales causas de la pérdida de bosques nativos son el avance de la frontera agropecuaria (ganadería y soja transgénica) y los incendios. Por eso reclama que se implementen políticas, leyes y acuerdos más fuertes y ambiciosos en defensa de los bosques y sus históricos habitantes.

Durante el período 2000-2012 la tasa de transformación relativa de bosques nativos por cultivos de grano en Santiago del Estero fue mayor a la producida en la ecorregión entera, en Sudamérica e incluso en el mundo. Esto implica que si la dinámica de la deforestación en el mundo se comportara como en Santiago del Estero, la tasa de deforestación sería entre 12 y 17 veces más alta”, advierte el informe elaborado por Gonzalo Camba, técnico del Laboratorio de Análisis Regional y Teledetección (LART) de la Facultad de agronomía de la Universidad de Buenos Aireas (FAUBA), quién investigó el caso en su tesis para recibirse de Licenciado en Ciencias Ambientales.

En total, se calcula que sólo en Santiago del Estero se desmontaron 4 millones de hectáreas entre 1976 y 2012. La tendencia se aceleró en la última década, puesto que el 50% de esa superficie (2 millones de hectáreas) se desmontó entre 2000 y 2012.

Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en Sudamérica se perdieron unas 40 millones de hectáreas de bosques nativos durante la primera década del siglo XXI. Los cambios en la región ocurrieron principalmente sobre El Cerrado (Brasil), la selva de Chiquitanos (Bolivia) y el Gran Chaco Americano      (que     comparten       Argentina, Bolivia y Paraguay) y fueron equivalentes al 76% de los desmontes que se produjeron en todo el planeta.

Legislación tardía e incumplida y Estado Ausente

En 2007 se sancionó la Ley de presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos (Ley Nacional N° 26.331), a partir de cual le tocaba a cada provincia elaborar su propio ordenamiento territorial, caracterizando sus bosques nativos en zonas de alto, mediano y bajo valor de conservación.

La citada ley y su Decreto Reglamentario 91/2009 establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad, estableciendo “un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos”.

Y define a los bosques nativos como todos aquellos “ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea (suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos)”.

Entre sus objetivos se destacan los siguientes: ? Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo. ? Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo. ? Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad. ? Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad. ? Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.

La Ley General del Ambiente Nro. 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Según los investigadores de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires (en adelante FAUBA), la categorización de bosques elaborada por las provincias del noroeste argentino habría resultado inconsistente, debido a que la información ambiental utilizada fue pobre y escasa. Además, las provincias del NOA interpretaron de forma diferente los criterios de sustentabilidad y zonificaron sus bosques de manera dispar. Por ejemplo, se asignaron categorías distintas a bosques a ambos lados de los límites provinciales, teniendo en cuenta sólo los aspectos políticos y no los ambientales o ecológicos.

Santiago del Estero reglamentó su Ley provincial de bosques en 2008, dividiendo a la provincia en 11 zonas en función de su potencial productivo y de conservación, y determinando las tres categorías de bosques. Al respecto, el informe de la FAUBA sostiene que tampoco en esta normativa existió un criterio de sustentabilidad.

El estudio de la FAUBA reconoce que a partir de la sanción de la Ley Provincial de Bosques, en 2009, se redujeron la superficie y las tasas de deforestación anuales en Santiago del Estero. Sin embargo, asegura que la efectividad de la legislación fue parcial porque se presentaron fuertes irregularidades en la determinación de las zonas de conservación, sobre las cuales no se permite desmontar. En concreto, se permitió deforestar en zonas de categoría II (amarillo) que la legislación nacional no admite.

La sanción de la Ley de Bosques Nativos en 2007 creó una serie de organismos estatales dedicados a monitorear los bosques nativos y a implementar medidas para su protección. Tal normativa ayudó a frenar parcialmente la deforestación, pero hay estimaciones de que se deforestaron 1,1 millones de hectáreas desde la sanción de la ley, en parte debido a que la deforestación en Argentina presenta un alto grado de informalidad e ilegalidad. Un informe del 2004 estimaba que el sector informal en la economía forestal representaba entre el 40% y el 60% del total.

Se estima que con tasas similares a las actuales, tomará entre 30 y 100 años para que se invierta el paisaje. O sea, que los cultivos reemplacen por completo las coberturas naturales, compuesta por bosques y pastizales. Por esta razón, desde la FAUBA piden aumentar los esfuerzos en la aplicación de la Ley de Bosques.

Por tal razón y, frente a la situación de desmonte intensivo que se estaba realizando en la provincia de Salta, en el año 2009 nuestro más alto Tribunal dictó una medida cautelar suspendiendo todas las autorizaciones de tala y desmonte hasta tanto se efectúe el estudio de impacto ambiental para la delimitación de las áreas que corresponden a las tres (3) categorías de conservación establecidas (muy alto, mediano y bajo valor de conservación). (conf. CSJN, en autos: “Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo, del 26/03/09”.

En tal sentido, señaló que: “la medida adoptada por esta Corte se funda en el principio precautorio contemplado en la Ley General del Ambiente 25.675 (art. 4) que dispone: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.

Para así considerarlo sostuvo que: “En el presente caso se ha demostrado claramente que se otorgaron autorizaciones para la tala y desmonte tomando en consideración el impacto ambiental de cada una de ellas, pero no se ha efectuado ningún estudio relativo al efecto acumulativo de todas las autorizaciones. La tala y desmonte de aproximadamente un millón de hectáreas tendrá un efecto sobre el ambiente que no se puede ignorar y que, en palabras expresadas por el representante de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación en la audiencia pública del día 18 de febrero del corriente año, seguramente será negativo. Por otra parte, los representantes del Estado provincial reconocieron, en la misma oportunidad, que muchas de las áreas en las que se autorizaron desmontes o aprovechamientos forestales, pueden ser ahora categorizadas como de alto valor de conservación en virtud de las disposiciones de los artículos 8 y 10 de la ley 7543 cuya reglamentación debía ser dictada a los 60 días de su promulgación el 18/12/08. Interrogados que fueron por el Tribunal acerca de qué ocurriría en tal caso, señalaron que podrían revocarse las autorizaciones, y eventualmente reparar o mitigar los perjuicios sufridos por quienes las hubieran obtenido, recurriendo para ello a aportes provenientes del “Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos” creado por la ley 26.331 reglamentada recientemente mediante el decreto 91/2009 del 13 de febrero de 2009”.

Por tal razón, finalmente entendió que: Se configura entonces, una situación clara de peligro de daño grave porque podría cambiar sustancialmente el régimen  de todo el clima  en la región, afectando no sólo a los actuales habitantes, sino a las generaciones futuras. Este perjuicio, de producirse, sería además irreversible, porque no habría manera alguna de volver las cosas a su estado anterior. Existe, entonces, un peligro claro de daño irreversible y una ausencia de información relativa a dicho perjuicio. El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras”. (el resaltado es propio).

A tenor de lo expuesto podemos advertir que existen normas de presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el equilibrio, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques frente a la tala indiscriminada, pero lo cierto es que las mismas son incumplidas por intereses económicos agroindustriales y madereros que hacen que las insignificantes multas que se aplican hoy día por su incumplimiento, queden invisibilizadas por las grandes ganancias que estos desmanejos arrojan.

Se advierte también ausencia de recursos económicos y una absoluta falta de control gubernamental sobre este tipo de escenarios, como así también la falta de concientización a la ciudadanía de este tipo de situaciones que hacen peligrar el medio ambiente y sus ecosistemas.

Lo hasta aquí expuesto, queda evidenciado dado que a partir de la sanción de la ley se creó el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos. Los fondos de fomento debían ir destinados a la protección de los bosques nativos y a las actividades que fomenten el desarrollo sustentable. En su artículo 31, la ley establecía que el Fondo Nacional se compondría de partidas presupuestarias anuales por parte del Poder Ejecutivo, que no podían ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional, y el 2% de las retenciones a las exportaciones agroganaderas y del sector forestal. El Fondo Nacional nunca recibió las partidas presupuestarias que le garantizaban la ley.

En 2019, se creó el Fondo Fiduciario para la Protección de Bosques Nativos (FOBOSQUE). Sin embargo, desde que fue sancionada la Ley de Bosque Nativo, el presupuesto del Fondo fue reduciéndose paulatinamente.

 

Presupuesto del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos

 

Presupuesto asignado

 

Proyectado por ley

Año
 

010

 

299.999.909

 

821.252.700

 

011

 

299.999.909

 

821.252.700

 

012

 

271.331.524

 

1.519.728.600

 

013

 

230.000.000

 

1.887.650.100

 

014

 

222.000.000

 

sin datos

 

015

 

62.819.801

 

3.754.890.745

 

016

 

389.682.470

 

4.708.236.276

 

017

 

556.500.000

 

7.090.859.612

Responsabilidad ciudadana y patrimonio de la humanidad

Las Naciones Unidas ha considerado que: “…el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente contribuyen al bienestar humano y al disfrute de los derechos humanos” en tanto que “los daños ambientales pueden tener repercusiones negativas tanto directas como indirectas en el disfrute efectivo de todos los derechos humanos…”. (A/HRC/RES/31/8).

Resulta oportuno citar algunos artículos de nuestra carta magna que establecen ciertos derechos y garantías que atañen a la temática en cuestión.

Se establece en el artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.”

Por su parte, se señala en el artículo 43: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.

En el artículo 121 se establece que “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.

Por otra parte, en el artículo 124 se dispone que: “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.

Dado que el artículo 124 de la Constitución Argentina establece que los recursos naturales pertenecen a las provincias, cada legislatura debía presentar su propia ley provincial e incluir en la ley el “Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo” u OTBN de acuerdo a las categorías establecidas, siguiendo los criterios de sostenibilidad. La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) debía luego analizar si la ley provincial se adecuaba al marco legislativo nacional. La acreditación por parte de la SAyDS permitía a las provincias el acceso a los fondos del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de Bosques Nativos, que debían repartirse en un 70% para el productor o terrateniente que conservaba el bosque y un 30% para la generación de capacidades institucionales en los órganos provinciales encargados de implementar y regular la ley.

En tal orden de ideas, habiéndose reseñado sucintamente el marco normativo y la situación fáctica existente a la fecha, surge claro el derecho que nos asiste a todas las personas y a las organizaciones o asociaciones que protegen el ambiente, de reclamar y exigir por parte de las autoridades públicas y los particulares un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y de velar por el efectivo cumplimiento de las normas dictadas en consecuencia, ya que el bienestar humano y de todos los seres vivos depende de las buenas condiciones del entorno natural en el que viven.

Resulta importante entender entonces que, frente a la ausencia del estado en su ejercicio de poder de policía ambiental y a la carencia de recursos económicos que permitan crear organismos de control, es más que nada en cada uno de nosotros, habitantes de un espacio ideal y compartido, que pesa la difícil tarea de hacer valer los derechos que nos concede nuestra Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes dictadas en consecuencia, a fin de adoptar medidas de conciencia ambiental, como así también planes, acciones y estrategias que permitan garantizar un ecosistema sustentable.

Finalmente, una medida que resulta en mi opinión esencial adoptar, es la difusión masiva de aquellos datos objetivos que permitan a la ciudadanía en su conjunto tomar conocimiento de aquellas cuestiones que afectan el medio ambiente.

Recientemente, la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano de la Cámara de Diputados de la Nación, realizó una reunión informativa sobre la deforestación en Argentina, con la participación de organizaciones ambientalistas, sociales y científicas.

Al comienzo del encuentro, el titular de la comisión, Leonardo Grosso, denunció el “avance del desmonte en plena cuarentena”, y señaló “En estos tres meses, 38 mil hectáreas se han desmontado, (lo que) representa el territorio de una Capital y media. Por eso nos parecía importante contar con la palabra de personas entendidas en la materia y ver cómo el Congreso puede intervenir”, explicó Grosso.

Emiliano Ezcurra, de la Organización Banco de Bosques, también alertó sobre los desmontes en cuarentena: “Ha sido un escándalo que ha tenido muy poca condena, como si los desmontes fueran una actividad esencial. Las que tienen que estar en cuarentena son las topadoras”, aseveró.

Como colofón, solo resta reflexionar el modo y la manera mediante la cual habremos de combatir el egoísmo, la codicia y la desidia expuesta por algunos, en un escenario donde el efecto dominó de su accionar sin dudas ya tiene consecuencias, las que serán claramente advertidas por generaciones venideras sin probabilidades ciertas de poder ser revertidas.

Bibliografía y fuentes consultadas:

  • Bellorio Clabot, Dino Luis. Derecho Ambiental Innovativo. Ad Hoc, Buenos Aires. 2017.
  • Daniel Alberto Sabsay, María Eugenia Di Paola, “Presupuestos mínimos de Protección Ambiental, recomendaciones para su reglamentación” Ed. Fund. Ambiente y Rec. Nat., y la Unión Mundial por la Naturaleza, Bs. As. 2003).
  • La nueva otredad. Los ecosistemas como sujetos reconocidos jurídicamente por Álvaro Sagot Rodríguez. Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, Nro. 36 / Julio 2020.
  • bancodebosques.org / Fundación Banco de Bosques
  • agro.uba.ar/ Facultad de Agronomía de la Univ. de Buenos Aires
  • fao.org / Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura
  • greenpeace.org / Greenpeace Argentina
  • vidasilvestre.org.ar / Fundación Vida Silvestre Argentina

[1] Abogado especializado en Derecho Administrativo Económico y Derecho Ambiental

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