Home / Area / SECCIÓN ESPECIAL: BRASIL Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 165 – 25.09.2017


SECCIÓN ESPECIAL: BRASIL

El Supremo Tribunal Federal de Brasil en foco

Por Héctor Augusto Berti Correa*

Introducción. En tiempos de crisis económica y política, el Poder Judicial inevitablemente se pone en foco por los medios sociales, suscitando, pues, a la población a un debate sobre su funcionamiento. La política, cada vez más, acaba por ser judicializada, es decir, conflictos políticos acaban siendo transferidos a la jerarquía jurídica, mientras que este poder está obligado (en razón del non liquet) a decidir. Tales decisiones, no obstante, comúnmente terminan siendo polémicas, ya que no siempre el ordenamiento jurídico es capaz de ofrecer una respuesta apacible al problema planteado. Por lo tanto, el factor de la complejidad se plantea cada vez más: se duda sobre la imparcialidad de las decisiones[1], ya que éstas implican directamente el sistema de la política[2]. En esta coyuntura, surgen críticas al modo en que el Supremo Tribunal Federal de Brasil (en adelante STF) se compone, cómo decide, cómo funciona y cómo interactúa, no sólo internamente, sino también con las instituciones que se comunica. Se trata, pues, de un momento singular para ventilar críticas a la más importante institución del poder judicial brasileño, para intentar promover, en alguna medida, alguna mejora en éste, pero, principalmente, denunciar lo que escapa a lo razonable.

Este artículo, por lo tanto, tiene como objeto debatir, de forma sucinta, cuatro puntos que problematizan el ST, a saber: la inseguridad jurídica promovida como consecuencia de su diseño institucional; la publicidad de las decisiones; la rutina del Tribunal; y la enorme cantidad de procesos a ser juzgados.

La inseguridad jurídica promovida por el Supremo como consecuencia de su diseño institucional. Es notorio y preocupante el hecho de que las decisiones del STF, sobre todo aquellas provenientes del plenario, no vinculen los motivos que los ministros utilizaron para justificar la tesis jurídica de un caso concreto. Lo que ocurre es como si fuera una votación simple, en la que la argumentación pierde importancia y los ministros levantan las manos (metafóricamente) para votar de acuerdo con el modo que deseen.

De esta forma, es común que en ciertos casos no se sepa qué tesis prevaleció y, por lo tanto, fue responsable del convencimiento de la mayor parte de los ministros. A modo de ejemplo, imaginemos un caso en que de los 11 ministros, 4 hicieron una tesis a favor de la constitucionalidad de determinada materia por los motivos (x), 4 votaron a favor de la constitucionalidad, pero por motivos (y) y 3 ministros por la inconstitucionalidad por motivos (w). Por la aritmética básica, el resultado final fue considerar la ley constitucional. Sin embargo, al ver cuál fue el motivo que lo justificó, quedamos perdidos. No sabemos si es (x) o (y) la tesis seguida. Este hecho, pues, produce una inseguridad jurídica enorme ya que al depender de la situación, el argumento (x) o (y) puede ser suscitado en otra pieza procesal, lo que quita, por lo tanto, la normatividad y credibilidad decisoria del STF. Además, si en el futuro la cuestión es llevada al Tribunal, no sabrán los ministros con qué tesis deberán dialogar para modificar el cambio jurisprudencial.

A título de ejemplo, en 2008 el STF tuvo que decidir sobre la posibilidad de la detención del depositario infiel en el RE 466.343-1, en vista del ordenamiento jurídico interno frente al internacional. En la sentencia en la que se decidió la imposibilidad de la prisión, dos tesis antagónicas se plantearon para justificar la pérdida de la eficacia del instituto. Gilmar Mendes consideró que los tratados de derechos humanos tenían fuerza supralegal, o sea, superiores a actos normativos primarios e inferiores a la Constitución. Celso de Mello entendió que tales tratados tendrían fuerza constitucional, siempre que éstos fueran anteriores a la Enmienda Constitucional N° 45[3]. Como el Pacto de San José de Costa Rica[4] fue ratificado por Brasil en 1998, para Mello, tal tratado tendría fuerza constitucional, ya que el tema formaría parte del “bloque de constitucionalidad”.

Por lo tanto, a pesar de que ambas tesis lleven al mismo resultado por la imposibilidad de la prisión, no quedó definida cuál de éstas prevaleció y cuál, al final, es el estatus normativo de los tratados internacionales de derechos humanos. Así, es evidente cómo tal problemática, que viene del diseño institucional de nuestro STF contribuye a la instauración de una inseguridad jurídica en el país.

La publicidad de las decisiones. Se trata quizá del punto más polémico a tratar. En Brasil, desde 2002, toda sesión plenaria del STF es transmitida en TV Justicia. El objetivo es dar mayor publicidad a las deliberaciones, así como garantizar mayor transparencia al proceso decisorio, mientras que la sociedad puede ejercer un control sobre el Tribunal, democratizando el acceso y el conocimiento de la justicia.

Sin embargo, tal modelo se muestra problemático. En razón de la televisión, se puede especular que hay, pues, una presión sobre el contenido de la decisión que el juez tomará. Ahora bien, si esto ocurre, lo que hay es un compromiso de la calidad de la decisión, ya que ésta puede perseguir atender anhelos populares, lo que sin duda aleja el tenor jurídico y la credibilidad de la argumentación. Al mismo tiempo, se puede pensar también que, al dar publicidad a los juicios, se tiene la posibilidad de que los propios ministros sufran una presión externa indebida, o sea, de actores políticos que realicen lobby a favor de un determinado objetivo en un caso específico. Se toma, pues, la libertad de decisión del juez y la tranquilidad de éste para deliberar de la forma que más le apetezca. La no televisión, la no divulgación de qué ministro votó sobre determinado asunto o la presentación de apenas una tesis cuando ocurre una sesión plenaria, fortalece al Tribunal como institución. En Brasil, se ha mostrado cada vez más urgente, ya que el STF está compuesto por 11 ministros que se desentienden diariamente, o sea, por 11 islas que no dialogan y que son vistos como tendenciosos, lo que afecta la imagen de la Corte y, por tanto, su propia credibilidad.

Sin embargo, hay quienes alegan que esto sería antidemocrático y que, por consiguiente, haría el proceso más oscuro. Ahora bien, aunque no se produjo la transmisión del juicio (como ocurre, por ejemplo, en Alemania e Italia), el entero contenido de la sentencia final seguiría siendo publicado, lo que es suficiente y de mayor importancia para la justificación de la decisión. Por lo tanto, parece que el control externo, hecho por la sociedad por medio de la publicación de las sesiones, trae mayores problemas que beneficios, recordando que el control es todavía posible por medios recursivos, dentro del propio STF.

La rutina del STF. Poco se discute la discrecionalidad y la cantidad de poder que el STF tiene para decidir lo que será llevado al plenario. Depende únicamente de la voluntad del Presidente del Tribunal, el cual selecciona los procesos de la forma que desea. Este diseño se muestra problemático, ya que las cuestiones que son de suma importancia pueden dejarse de lado estratégicamente. Lo mismo ocurre cuando se trata de un proceso a ser decidido por una de las salas del Tribunal o por decisión monocrática. Con ello se pierde el control sobre la Corte, de forma que ésta actúe como le fuera conveniente.

Si no basta, se tiene el problema de la petición del voto-vista, medio por el cual el juez pide tiempo para analizar mejor el pedido de las partes, de modo que el magistrado pueda tomar conocimiento sobre el caso y estudiarlo más a fondo. Este recurso, a pesar de ser extremadamente razonable, viene siendo utilizado de forma estratégica, ya que las condiciones de devolución[5] (ver nota a pie nº 6), tratadas por el Reglamento Interno del STF, son cotidianamente desatendidas, no existiendo  la posibilidad de hacer un control de esto. En el III Informe del Supremo en Números[6] de la Facultad Getulio Vargas (Derecho -Río de Janeiro), se constata cómo tales plazos no son respetados, considerando que el plazo máximo de devolución es de 30 días (hipótesis de la solicitud de vista del ponente), no hay un ministro, entre los 11 que respeta el plazo. El ministro Roberto Barroso es el que más se acerca a devolver el voto en plazo, con un promedio de 35 días. Sin embargo, los ministros Gilmar Mendes, Cármem Lúcia y Celso de Mello, respectivamente, tardan cerca de 409, 342 y 318 días para la devolución, según el estudio.

Por lo tanto, se necesita discutir sobre el orden de aceptación de los procesos en el STF. Hay países que pre-establecen, o incluso por medio de legislación infraconstitucional (como Perú), cuál será ese orden, pudiendo ser por la naturaleza de la acción, por la gravedad de ésta o por medio de sorteo. Se trata, pues, de un terreno fértil para que las propuestas se hagan, con el objetivo de hacer que la rutina del Tribunal sea cada vez más rígida. Además, en cuanto a la cuestión del voto-vista, el mismo necesita ser discutido. No es nada razonable que un ministro bloquee un proceso por tiempo superior al que se le permitió, so pena de, incluso, estar actuando bajo inconstitucionalidad[7].

La enorme cantidad de procesos a ser juzgados. A diferencia de lo que ocurre en los Estados Unidos, nuestro Tribunal no tiene el poder de rechazar una acción rápida, lo que a su vez promueve una acumulación procesal y, por consiguiente, una eventual morosidad del Tribunal. No obstante, este problema se intensifica si consideramos la cantidad de procesos de otras categorías -no constitucional- que el STF recibe anualmente. En el I Informe del Supremo en Números, se trazan tres facetas del Tribunal en cuanto a la naturaleza de los procesos a los que éste tiene que solucionar. La Constitución (que trata de asuntos relacionados al control de constitucionalidad), la Recursiva (que trata de procesos variados y que llegan hasta el Supremo) y la Ordinaria (procesos de competencia originaria, como procesos promovidos contra miembros del Congreso).

Este cuadro, muestra que el STF es obligado a decidir una cantidad absurda de casos. Según el informe del propio Tribunal, hasta el 12/07/17 fueron protocolados 54.053 procesos[8]. En el caso de que se produzca un cambio en la calidad de las decisiones dictadas por nuestro STF, se plantea la cantidad de procesos juzgados anualmente por la Corte Suprema de los Estados Unidos, que se sitúa en torno a sólo 100. ¿Cómo esperar que un juez analice de forma detenida y calculadora la cuestión a ella presentada, si lo que se ve es la producción de una situación que los obliga a trabajar de forma mecánica, casi industrial? Es urgente una reformulación institucional del STF para designarle la función principal a la que fue concebido: la de Tribunal Constitucional. Es importante recordar que la creación de la Súmula Vinculante y de la Repercusión General, insertadas por la Enmienda a la Constitución N° 45 tuvieron como objetivo uniformizar la jurisprudencia nacional y disminuir la cantidad de procesos que llegaban al STF. Sin embargo, y por desgracia, la última propuesta se mostró ineficaz.

Conclusión. Este breve artículo no pretendió, en modo alguno, agotar las cuestiones relativas al funcionamiento institucional del STF de Brasil, sino que sólo buscó ventilar algunos puntos que son de suma importancia en cuanto a la relación interinstitucional de la Corte, así como su funcionamiento interno y la cantidad de poder a ella atribuido. Los problemas discutidos pretenden, justamente, denunciar cómo éstos pueden alcanzar la calidad de las decisiones “enlatadas” y, de este modo, busca contribuir con la promoción de un debate franco, tanto en el medio académico como en la sociedad. 

 

[*] Universidad de São Paulo – USP, Brasil. Estudiante de la Escuela de Formación de la Sociedad Brasilera de Derecho Público, en la que estudia la jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal.

[1] Tal cuadro se vuelve más dramático mientras que es común, en Brasil, que los ministros de la Corte Suprema concedan entrevistas a diarios y otros medios de comunicación. A menudo, tales declaraciones acaban contribuyendo a que las decisiones tomadas por ellos se interpreten de forma no parcial.

[2] En términos de Luhmanianos (O Direito da Sociedade, LUHMANN, Niklas – 1ª edición, edición: Martins Fontes), en su Teoría de los Sistemas, el sistema de la política, en tiempos de crisis como la que vive Brasil, ha logrado “irritar” con mayor intensidad el sistema jurídico. Estas irritaciones pueden, por lo tanto, provocar una “corrupción de sistemas”, es decir, pueden hacer que la comunicación jurídica, que es típica del ámbito judicial, se haya dejado de lado para utilizar una comunicación política. Este hecho, por lo tanto, agrava aún más la percepción que la sociedad tiene de la judicatura brasileña en cuanto a la forma que éste responde a los problemas por él recibidos.

[3] Esta enmienda introdujo expresamente una tramitación específica para que los tratados internacionales de derechos humanos, agregados al ordenamiento jurídico, tuvieran fuerza constitucional, a saber: Art. 5º, § 3º “Los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos que sean aprobados, en cada Cámara del Congreso Nacional, en dos turnos, por tres quintos de los votos de los respectivos miembros, serán equivalentes a las enmiendas constitucionales”.

[4] El Pacto, en su Art. 7, 7, prohíbe la detención por deudas, salvo en casos de incumplimiento de obligación alimentaria: “Nadie debe ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competentes expedidos en virtud de incumplimiento de obligación alimentaria”.

[5] Art. 134. “Si alguno de los ministros solicita la vista de los autos, deberá presentarlos, para continuar la votación, hasta la segunda sesión ordinaria subsiguiente”; Art. 111. “Los plazos para los Ministros, salvo acumulación de servicio, son los siguientes: II – veinte días para la vista del Revisor; III – treinta días para la vista del Relator”.

[6]http://www1.folha.uol.com.br/poder/2015/06/1638875-no-stf-so-20-dos-pedidos-de-vista-sao-devolvidos-no-prazo.shtml#_=_ e http://bibliotecadigital.fgv.br/dspace/handle/10438/12055

[7] Art. 5º, LXXVIII de la Constitución Federal de 1988: “en el ámbito judicial y administrativo, es  asegurada la razonable  duración del proceso y los medios que garantizan la celeridad de su tramitación”.

[8] El contenido actualizado se puede acceder en http://www.stf.jus.br/portal/cms/verTexto.asp?servico=estatistica&pagina=acervoinicio, en el enlace “acervo”.

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