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jurisprudencia

Falta de Servicio. Criterios para su configuración: responsabilidad directa y objetiva

Expte. nº 8184/11 “Alvarado, Patricio Rodrigo c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la responsabilidad del Estado por “falta de servicio” es directa y objetiva. En otras palabras: ninguna culpa de “Callejeros” ha de indagarse.
En “Vadell, Jorge Fernando c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización” (Fallos: 306:2030, sentencia del 18/12/1984), la CSJN explicó:
(i) que como se dijo en Fallos: 182:5, “(…) quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución”;
(ii) que “[e]sa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad ´por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas´”;
(iii) que “(…) ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil…”; y
(iv) que “(…) no se trata de una responsabilidad indirecta (…) toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas”.
Este principio general de la responsabilidad directa y objetiva en casos de “falta de servicio” ha sido reafirmado por la CSJN, entre otros, en los autos “Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba Provincia de y otros s/ sumario” (Fallos: 321:1124, decisión del 28/04/1998); “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios (Fallos: 330:563, pronunciamiento del 06/03/2007) y “Parisi de Frezzini c/ Laboratorios Huilen y otros s/ daños y perjuicios” (Fallos: 332:2328, fallo del 20/10/2009). En efecto, en el citado fallo “Mosca”, la CSJN indicó:
(i) que “[l]a responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad”, sino que “(…) cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación”; y
(ii) que “(…) la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva”.Reitero, entonces, que en la sentencia definitiva a dictarse en este expediente se deberá determinar si el GCBA incurrió o no en falta de servicio. Para ello, se tendrán que ponderar los elementos de concretización de ese factor de atribución de responsabilidad objetiva y directa analizados por la CSJN en “Zacarías”, “Mosca” y “Parisi de Frezzini”: naturaleza de la actividad, razonabilidad de los medios dispuestos para el cumplimiento del servicio, lazo que une a la víctima con el servicio y grado de previsibilidad del daño.
(ALICIA E.C.RUIZ)

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