Home / Area / REGULACIÓN DE HONORARIOS – LEY 21.839


jurisprudencia

Independencia de los honorarios respecto del cálculo de la tasa de justicia. Vencimiento recíproco de pretensiones de las partes.

“Administración General de Puertos c/ GCBA s/ recurso de apel. Jud. c/ decis. DGR (art. 114 Cod. Fisc.) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”. Expte. N° 7640/2010

(VOTO Dra. Ana María Conde )
1)…En principio, las cuestiones referidas a la regulación de honorarios en las instancias de mérito, y a la interpretación y aplicación de normas arancelarias, son —en virtud de su carácter fáctico y procesal— materias ajenas a la presente instancia de carácter extraordinario. Sin embargo, corresponde hacer una excepción cuando la regulación atacada no presenta la debida fundamentación, o comete errores groseros en la aplicación de la normativa pertinente. En efecto, y como veremos a continuación, la regulación de honorarios practicada a fs. 900 presenta una fundamentación insuficiente —no permite advertir, ni siquiera mínimamente, cuál ha sido el razonamiento realizado para arribar a la regulación practicada— y contiene errores notorios en la aplicación de las normas jurídicas arancelarias, que la tornan arbitraria y afectan los derechos de propiedad y defensa en juicio del accionante.
…no resulta óbice para dicha conclusión lo dispuesto por el art. 7 inc. a) de la ley 327, según el cual “(P)ara determinar la tasa judicial genérica establecida en el artículo precedente se toman en cuenta los siguientes montos: a) En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el importe de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multas e intereses devengados que se reclamen (…)”. La materia de honorarios no tiene por qué guardar armonía con el criterio a seguir con el cálculo de la tasa de justicia, que responde a fines fiscales y, por lo tanto, diferentes.

2.1)El monto del juicio está constituido por el importe total cuestionado en la demanda, lo que involucra tanto el monto de la determinación de oficio como la multa aplicada. En otras palabras, el monto del proceso está integrado por la totalidad de la pretensión, tanto lo que prospera como lo que se rechaza (Fallos 310:1545; 213:291 y 317:1378).
Y ello porque si se tiene en cuenta exclusivamente el monto por el que prospera la acción, resultaría más conveniente para el letrado de la actora perder el juicio a que se admita parcialmente la demanda, ya que en el primer caso la base regulatoria sería el monto reclamado en la demanda, mientras que en el segundo supuesto se tendría en cuenta solamente el monto reconocido en la sentencia (“Régimen de honorarios para abogados y procuradores”, revisado, ordenado y comentado por Guillermo Mario Pesaresi, pág. 67, Ed. Astrea, Bs.As., 2004). Dicha variable interpretativa conduce a resultados disvaliosos que atentan claramente contra el sentido común.Si bien cierta doctrina y jurisprudencia considera que, en casos excepcionales, debe considerarse el importe de la condena como “monto del proceso”, ello suele ocurrir en las acciones por daños y perjuicios y cuando el monto indemnizatorio peticionado en la demanda resulta desmesurado y carente de sustento fáctico y legal, habida cuenta que los rubros indemnizatorios son estimados de manera unilateral por la víctima. Pero en este caso el monto del proceso no fue definido por la parte actora sino por la demandada, ya que fue el GCBA quien dictó el acto que determinó de oficio la deuda tributaria y le impuso una multa al contribuyente.

2.2) El siguiente interrogante a dilucidar es si monto del proceso incluye solamente al capital reclamado, o si también abarca los intereses devengados, cuestión que ha generado importante controversia en la doctrina, e innumerables fallos contrapuestos. Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado el 13/03/2007 en autos “Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva” (Fallos 330:704), ha establecido que “… a los efectos de la estimación de los honorarios, ‘no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último’ (Fallos: 317:1378, considerando 6°, sus citas y muchos otros) …”
Coincido en que los intereses devengados no deben ser computados para fijar el monto de la base regulatoria, habida cuenta la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, y su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél.
…no resulta óbice para dicha conclusión lo dispuesto por el art. 7 inc. A) de la ley 327, según el cual “(P)ara determinar la tasa judicial genérica establecida en el artículo precedente se toman en cuenta los siguientes montos: a) En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el importe de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multas e intereses devengados que se reclamen (…)”. La materia de honorarios no tiene por qué guardar armonía con el criterio a seguir con el cálculo de la tasa de justicia, que responde a fines fiscales y, por lo tanto, diferentes.
De tal manera, la conducta asumida por la parte actora, en cuanto abonó la tasa de justicia (ver constancia de fs. 136) tomando como base de cálculo la liquidación presentada a fs. 116 (que estima el monto del juicio en $ 11.472.576,09, comprensivo de la deuda tributaria, sus intereses devengados al 31/03/2001, y la multa aplicada), no tiene entidad para obligar a regular honorarios tomando como base regulatoria dicha suma, no solo por el motivo reseñado en el párrafo anterior, sino también porque dicha liquidación ha sido presentada en forma unilateral por el propio apoderado interesado en la regulación de honorarios controvertida en autos, y a quien evidentemente beneficiaría un aumento de la base regulatoria.

3.1) Conforme lo dispone el art. 7 de la ley 21.839, corresponde regular los honorarios de los abogados de la parte vencedora entre el 11% y el 20%, y los de la parte vencida entre el 7% y el 17% del monto del proceso.
Como he dicho, en estas actuaciones no hubo una parte enteramente vencedora ni una completamente vencida, ya que existieron vencimientos recíprocos, pues una de las pretensiones prosperó —la que perseguía la revocación de la multa—, y la otra fue rechazada —la que pretendía que se deje sin efecto la deuda tributaria determinada de oficio—.
Por lo tanto, para regular los honorarios de los abogados de la parte actora, deben aplicarse los porcentajes correspondientes al vencedor en cuanto a la primera pretensión, y los referidos al vencido en cuando a la segunda pretensión.

4)…el auto regulatorio de fs. 900 presenta varios defectos que lo descalifican en cuando acto jurisdiccional válido.

4.1) En primer lugar, y si bien la práctica tribunalicia muestra que los autos regulatorios de honorarios no suelen presentar una fundamentación exhaustiva, lo cierto es que en este caso el auto regulatorio es tan impreciso que ni siquiera se advierte qué tareas profesionales están retribuyendo.
…la resolución de fs. 900, luego de enumerar distintas normas arancelarias y algunas pautas del art. 6 de la ley 21.839, se limita a disponer “regular los honorarios del Dr. José A. Díaz Ortiz en la suma de treinta y dos mil ochocientos pesos ($32.800)”. Como podemos apreciar, no se advierte si le regulan solamente por las tareas realizadas en carácter de apoderado, o también por sus intervenciones como letrado patrocinante. Y si hubiera sido por ambas, no discrimina qué monto le corresponde por cada una de ellas, diferenciación que resulta de interés habida cuenta la existencia de una actuación conjunta de varios letrados patrocinantes de la actora (Dres. Díaz Ortiz, Luis y Marconi) y lo dispuesto por el art. 10 de la ley 21.839.

4.2) El monto fijado por la Cámara —que asciende a $ 32.800— vulnera el mínimo impuesto por la normativa arancelaria —ver apartado 3° de este voto—, sin haber explicitado motivos que justifiquen la regulación por debajo del piso legal.
Si bien los mínimos establecidos por los regímenes arancelarios no resultan insoslayables, ya que los jueces pueden apartarse de ellos “cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder” (art. 13 de la ley 24.432), en tales casos y por expresa indicación de la citada norma, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión, lo que no se constata en este caso.

4.4)…el auto regulatorio incurre en una omisión al no expedirse sobre la solicitud del Dr. Díaz Ortiz de adicionar el IVA a sus honorarios…Habida cuenta la constancia de Fs. 93 que acredita la condición de responsable inscripto ante dicho tributo del profesional, si subsiste dicha inscripción debe adicionarse el IVA a los honorarios regulados, pues al tratarse de un impuesto indirecto —trasladable, por definición— que grava el consumo y no la ganancia, debe soportarlo quien tiene que retribuir la labor, porque lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia del impuesto haciéndolo incidir en la rentabilidad profesional.

5).. al ser la regulación de honorarios una cuestión procesal que involucra la interpretación de hechos —actuación profesional del Dr. Díaz Ortiz realizada en autos— y la aplicación de normas de naturaleza infraconstitucional —particularmente, la ley 21.839 y sus modificatorias—, no corresponde a este TSJ, en esta oportunidad, emitir sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada, sino que estimo que corresponde devolver las actuaciones a la Cámara de Apelaciones para que, por intermedio de jueces diferentes, emitan un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en esta instancia.

(VOTO Dres.Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás)
2. Por regla, la revisión de decisiones mediante las que se regulan honorarios, por remitir al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho infraconstitucional, resulta ajena al ámbito del recurso de inconstitucionalidad.
Sin embargo, entendemos que en el caso de autos se verifica un supuesto de excepción pues el recurrente ha puesto en evidencia que el pronunciamiento impugnado carece de los requisitos mínimos que permitan considerarlo un acto jurisdiccional válido, al acreditar que el importe regulado no encuentra respaldo alguno en la normativa invocada por el propio tribunal a quo. Así entonces, ha quedado configurado un menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad del letrado insusceptible de reparación ulterior que habilita la intervención de este Estrado (doctrina de Fallos: 245:359; 308:1079; 326:3325, entre muchos otros).”

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