Home / Area / REGULACIÓN DE HONORARIOS – Art. 14, Ley 21.839


jurisprudencia

Actividad de profesionales en 2° o ulteriores instancias. Regulación firme de 1° instancia. Cálculo de honorarios.

Expte. n° 6749/09 “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”

2. La actividad de los profesionales en segunda o ulteriores instancias, a los fines arancelarios, se rige por el art. 14 de la ley nº 21.839: “se regulará (…) del veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijara en el treinta y cinco por ciento (35 %)”, teniendo presente las pautas establecidas por el art. 6 de la ley nº 21.839.
La regulación de primera instancia, obrante a fs. 142, que fuera apelada por ambas partes y elevada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones (ver fs. 155), ha quedado firme y sirve de base de cálculo de los honorarios que corresponden a las instancias posteriores. En tal sentido, se tiene en cuenta que por la primera instancia los honorarios definidos por la alzada fueron fijados en la suma de $ 1500,00 (pesos un mil quinientos pesos), y que la Cámara estableció los de la instancia de apelación en la suma de $ 500,00 (pesos quinientos pesos), ver fs. 155. Por lo dicho, resulta posible partir de los honorarios fijados por la actuación ante la primera instancia, aunque sin un apego estrictamente aritmético.

(Luis Francisco Lozano)

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