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jurisprudencia

Recusaciones introducidas por las partes. Opiniones dadas por los jueces al dictar sentencia. Desestimación de la recusación.

D., S. D. promueve acción de nulidad en autos: 'W., D. el S., D. D.- W. S. s/ restitución de menor.

3º) Que con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso “Cristobal Torres de Camargo” (Fallos: 237:387), y que se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente
inadmisibles, deben ser desestimadas de pIano (Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110 y 330:2737; causa C.566.XLVI “Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambala – Tinogasta c/Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros si amparo”, del 7 de junio de 2011).
4°) Que taI caracter revisten las que, como en el caso,
se fundan en lo manifestado por los jueces y juezas de esta
Corte en oportunidad de decidir sobre los temas sometidos a su
conocimiento en una causa en tramite por ante sus estrados, desde
que las opiniones dadas por los magistrados del TribunaI como
fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan
juzgamiento y no prejuzgamiento (doctrina de Fallos:
244:294; 246:159; 317:597; 318:286; 322:712; 323:2466; 324:265,
entre otros), sin que se presenten circunstancias excepcionales
que justifiquen apartarse de dicho criterio, solución que cabe
hacer extensiva a la recusación formulada respecto de la señora
Procuradora Fiscal.

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