Home / Area / RECURSO EXTRAORDINARIO – Art. 14, Ley 48


jurisprudencia

Cuestión federal. Inexistencia. Doctrina de la arbitrariedad. Carácter excepcional de la causal. No pronunciamiento del órgano emisor del fallo respecto de la arbitrariedad de su decisión.

Expte. n° 7301/10 “Pascuzzi, Stella Maris s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en ‘Pascuzzi, Stella Maris c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”

Tal como acabadamente expresa en su voto la señora jueza de trámite, doctora Ana María Conde, la parte actora no ha logrado configurar un caso federal en los términos del art. 14 de la ley nº 48 que permita habilitar la instancia recursiva extraordinaria intentada.
En particular, respecto del planteo de arbitrariedad de sentencia esgrimido por la accionante como principal causal de impugnación, coincido con mi distinguida colega en que, por regla general, no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisorio; y; por su parte, a partir de los términos del presente recurso, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales agitados en esta apelación extraordinaria.
Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo señala la CSJN, creadora de esta doctrina: “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Finalmente, entiendo que tampoco puede tener acogida favorable la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” (fs. 44 vuelta), pues no aparece respaldada con un fundamento idóneo para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional (Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240).

(José Osvaldo Casás)

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