Home / Area / RECURSO EXTRAORDINARIO – Art. 14, ley 48


jurisprudencia

Inadmisibilidad. Arbitrariedad. Exigencia de configuración de sentencia definitiva. Improcedencia de la genérica invocación de garantías constitucionales a los fines de prescindir de sentencia definitiva.

Expte. n° 7576/10 “Verón, Gloria Azucena c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”

2. Los recursos extraordinarios federales articulados por la parte actora a fs. 445/470 vuelta y la Asesora General Tutelar a fs. 425/44 vuelta no pueden prosperar. La decisión del Tribunal que se objeta dispuso “…reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario para que los mismos jueces que entendieron en ella se expidan con el alcance señalado en el punto 16 del voto de los Sres. jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2010 en la causa ‘Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, expte. n° 6754/09”. En esas condiciones, la suerte del proceso no ha sido aún definida en la jurisdicción local con un pronunciamiento definitivo. La decisión cuestionada, entonces, no es la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley n° 48 (Fallos: 321:2137; 329:2567; entre otros).
Las consideraciones que, por otra parte, formula la actora a los efectos de justificar la existencia de este requisito, en el sentido de que “los lineamientos que debe seguir la Sala ll de la Cámara de Apelaciones del fuero CAyT al momento de emitir el nuevo pronunciamiento conforme ha sido impuesto por la sentencia en crisis llevan, necesariamente, a una única alternativa: la desestimación de la acción de amparo … [dado que] no existe posibilidad alguna de que se dicte una sentencia favorable a mis intereses” (fs. 452 vuelta y 453 vuelta) y, en similares términos, la Asesora General Tutelar, en tanto sostiene que “el reenvío, reitero, tiene como único objeto que se apliquen los estándares ya decididos por el TSJ a la situación de hecho del caso” (fs. 440), no logran desvirtuar la conclusión antes apuntada.
La arbitrariedad que le endilga la recurrente a la decisión que cuestiona y la genérica invocación de garantías constitucionales que afirma conculcadas no autorizan —tal como lo tiene dicho el Alto Tribunal federal— a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos: 304:749, 1717; 306:1679; 312:311; entre otros).

(José Osvaldo Casás, Luis Francisco Lozano y Ana María Conde)

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