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jurisprudencia

Gravedad Institucional- Recurso de Inconstitucionalidad-

“GCBA s / queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Reale, Leonardo c / GCBA s / empleo público ( no cesantía ni exoneración )’” . (Expte. Nº 8671/12).

3. Desde esta perspectiva, se advierte que las objeciones formuladas por el GCBA en el recurso de inconstitucionalidad y mantenidas en la queja remiten a cuestiones de hecho y de índole procesal que, por regla, resultan ajenas a esta instancia recursiva extraordinaria.
En este punto, cabe recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (cfr. in re: “Jorge R. Moras Mom v. Nación Argentina -Poder Judicial de la Nación”, sentencia del 7 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos: 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros, doctrina que resulta igualmente aplicable al recurso de inconstitucionalidad local).
(VOTO juez José Osvaldo Casás)

3. Por su parte, los agravios dirigidos a controvertir la condena, que el GCBA sostiene le impuso el juez de grado, a pagar las diferencias en concepto de “vacaciones”, no están dirigidos contra la sentencia definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley 402. En ese orden de ideas, es doctrina recibida aquella según la cual las decisiones que declaran inadmisible un recurso (como en el sub lite, en que la Cámara resolvió “…declarar desierto el recurso [de apelación del GCBA] en lo que respecta a la condena a pagar diferencia de haberes por vacaciones”, cf. las fs. 50 vuelta) no son pasibles de ser atacadas mediante recurso de inconstitucionalidad, porque no constituyen la sentencia definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley nº 402 (cf., mutatis mutandi, la doctrina sentada en Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166, entre muchos otros; doctrina receptada en mis votos in re: “GNC S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GNC S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 6039/08, sentencia del 11 de marzo de 2009, y en los precedentes que allí se citan, entre muchos otros); regla a la que el GCBA no ha demostrado corresponda hacer excepción el sub lite.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Fiscal General Adjunto, voto por rechazar la presente queja.
(VOTO Luis Francisco Lozano).

6. Por otra parte, más allá del acierto o error de la decisión adoptada, el GCBA no ha logrado conectar el agravio que aduce le provoca la sentencia de la Sala I de la Cámara CAyT con un motivo de impugnación de carácter constitucional, sin que a tal fin baste la cita de diversas normas de tal jerarquía. En este sentido, ya se ha expresado que la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para habilitar la vía recursiva ante este Estrado ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido de ordinario en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. Este Tribunal in re: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. Nº 131/99, sentencia del 23/02/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. II, ps. 20 y siguientes, entre muchos otros).
7. Tampoco la “trascendencia institucional” a que alude el GCBA (fs. 31 vuelta y fs. 37) —si es que con ello pretendió introducir la causal de gravedad institucional para justificar la apertura de la instancia extraordinaria— permitiría la concesión del remedio intentado, porque tal afirmación no aparece respaldada con un fundamento idóneo para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional (Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240).
(VOTO juez José Osvaldo Casás)

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