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jurisprudencia

Crítica concreta y razonada

“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art. 277 CCAyT)’”. (Expte. n° 8133/11).

Resulta oportuno recordar que para cumplir con el recaudo de adecuada fundamentación exigible en este tipo de casos, no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia de la Cámara, sino que resulta imprescindible hacerse cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyó el decisorio para arribar a las conclusiones que agravian al impugnante (v. para el recurso extraordinario federal doctrina de Fallos: 283:404; 302:155; 311:169, 542; entre muchos otros, aplicable mutatis mutandi al ámbito del recurso de inconstitucionalidad local).
(VOTO juez José Osvaldo Casás) ”

2)Liminarmente, cabe señalar que la presentación directa en estudio (fs. 294/307) no revela argumentos hábiles para rebatir el fundamento expuesto por los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones CAyT a fs. 247/250vta. para denegar el recurso de inconstitucionalidad que defiende; esto es, la ausencia de un caso constitucional. Este Tribunal que hoy integro ha sostenido de manera reiterada y uniforme que configura un requisito mínimo para la concesión de la queja el que contenga, básicamente, una crítica concreta y razonada del auto denegatorio en cuestión [conf. TSJ in re “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000; “Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. nº 3264/04 y sus citas, resolución del 23/2/05; entre otros].
Ello así, por cuanto resulta aplicable la inveterada doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (conf. Fallos 308:2263; 311:2338; 293:166; 302:502 y 290:391; entre otras).

4) Parrafo 5° Al respecto, considero que la contaminación visual, la afectación de la estética pública y de la seguridad vial invocadas por el representante del poder ejecutivo porteño, no guardan, prima facie, relación alguna con los objetivos o conductas lesivas tenidas en cuenta por los constituyentes al regular la materia en trato. En este sentido, cabe recordar que “la mera referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales es insuficiente para fundar la queja que defiende el recurso extraordinario local.” (conf. TSJ, Expte. nº 3973, “Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 2 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ’Torancio, Tomás del Valle s/ inf. art. 74 CC –apelación-‘”, rta: 5/10/2005, del voto del Dr. Julio B. J. Maier). Este Tribunal Superior local ha reafirmado tal idea central en reiterados pronunciamientos, en los que ha advertido que “si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (conf. TSJ, Expte. nº 1844/02, “Anapios, Ernesto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en ‘Anapios, Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del C.P.C.E.`”, rto:18/12/2002 y Expte.nº 131/99, “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, rto: 23/2/2000; entre otros).
(VOTO juez Pablo Bacigalupo).

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