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jurisprudencia

Carga de la prueba. No presunción de la relación causal.

Expte. n° 7727/10 “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en ‘Cejas, José Luis c/ GCBA (Hospital Oftalmológico Santa Lucía- Hospital Carlos Durand) s/daños y perjuicios’”

3.4. Estimo oportuno recordar aquí que, en un juicio de estas características, por regla, a la víctima le incumbe la carga de la prueba del hecho y que éste ocurrió como lo invoca, pues el daño tiene que ser consecuencia real y efectiva del hecho y no solamente posible. De lo contrario, bastaría la afirmación de la víctima, como si se presumiera la relación causal, para comprometer en el hecho a un tercero ajeno al mismo. No debe entenderse que la relación causal resulta presumida en cualquier caso en que la víctima atribuya el daño al hecho o a la cosa de otro, quedando aquélla eximida de probar ese nexo. Debe haber certidumbre en cuanto a su existencia, en el caso de daño actual; o suficiente probabilidad de que el mismo llegue a producirse como previsible prolongación o agravación de un perjuicio en alguna medida ya existente (de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos, cf. art. 901, CC).

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