Home / Area / PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – Art. 37 y 19 Ley Defensa del Consumidor


jurisprudencia

Contrato de seguro. Claúsulas del contrato. Autoridad administrativa de aplicación. Competencias atribuidas por la LDC. Contratos no sujetos a contralor de autoridad administrativa.

Expte. nº 7128/10 “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones`”

2. En primer término, conviene comenzar por distinguir la materia controvertida en la presente litis de aquella que motivó el proceso tramitado bajo los autos “Santamaría, Ernesto c/ Zurich International Limited Sucursal Argentina s/ ordinario” (Expte. n° 52.332/03) en el que se arribó a la sentencia recaída con fecha 19/09/2008 dictada por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial, invocada por la recurrente para demostrar la ilegitimidad de la multa impugnada, a fin de establecer las condiciones en que pueden convivir ambos pronunciamientos.
Si bien las cuestiones ventiladas en uno y otro proceso difieren —en tanto las involucradas en los autos “Santamaría” giraron en torno a la validez, interpretación y aplicabilidad al caso de una de las cláusulas del contrato de seguro de vida celebrado entre Adrián Gimenez Hutton y Zurich; y, en cambio, las suscitadas en estas actuaciones se vinculan al supuesto carácter abusivo de dicha cláusula en el marco de contratos públicamente ofertados así como al control en torno a la apropiada prestación del servicio comprometido (arts. 37 inc. b y 19 de la LDC—, ellas no resultan independientes.
Frente a esa falta de independencia, deben preferirse las interpretaciones en las que no quede espacio para situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho. En especial cuando está en juego un contrato como el de seguro en que hay una autoridad administrativa nacional que supervisa los contratos, y cuya competencia queda interferida por la circunstancia de que un órgano local veda ofrecer en su jurisdicción —que es solamente una porción pequeñísima del territorio y una algo mayor, pero, siempre parte menor, del mercado total— condiciones no objetadas por la autoridad nacional mencionada. Además, para que los seguros no sean puramente aleatorios para las partes, el universo de asegurados de cada clase de seguro debe estar expuesto a un riesgo similar o compatible, cosa que evalúa el asegurador y la Superintendencia de Seguros al momento de controlar las pólizas ofertadas. Los seguros, casi huelga decirlo, pueden comprender riesgos de personas que contratan en la CABA y otras que lo hacen en el conurbano. La decisión recurrida obligaría a parcelar el territorio haciendo posible que los riesgos en una y otra jurisdicción difirieran en virtud de la autoridad de aplicación de la LDC, no especializada, a despecho del criterio opuesto de la Superintendencia, ente especializado.
Todo ello, sin embargo, no implica sostener que en los contratos no sujetos al contralor de organismos administrativos especializados las previsiones de la LDC habilitan a la autoridad de aplicación a arrogarse competencias que, por regla, son propias de los jueces; circunstancia que queda reflejada en las competencias atribuidas por la LDC a la referida autoridad de aplicación (arts. 41 a 47).

(Ana María Conde, José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano)

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