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jurisprudencia

Función del juez

Expte. Nº 8024/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘González Núñez, Solange María s/ inf. Art. 4. 1. 1.2, habilitación en infracción —L 451—’”

2. En concreto, y en sintonía con el régimen procesal vigente en materia de faltas —cuya constitucionalidad no ha sido debidamente controvertida—, la función del juez, que obligatoriamente dirige la “audiencia de juzgamiento” en este tipo de infracciones, no se encuentra limitada a lo que los asistentes a aquella audiencia propongan, porque el juzgador no actúa como un simple espectador o árbitro, sino que aquí tiene un rol distinto al que se le reconoce respecto de los delitos o las contravenciones; a mero título enunciativo, sirve recordar: a) que su jurisdicción no es excitada mediante un acto procesal de carácter acusatorio, como el “requerimiento de juicio” (arts. 206, CPPCABA, o 44, LPC) —ni siquiera en los supuestos en los que participe el Ministerio Público Fiscal—, sino por el —doble, o, incluso, triple— impulso del infractor, discrepante con la determinación administrativa de la falta, que debe solicitar el “pase” para su juzgamiento, plantear sus defensas o excepciones, ofrecer la prueba y, además, asistir a la audiencia de juicio (arts. 24, 41 y 42, LPF); b) que durante aquella audiencia no opera prohibición alguna respecto a los interrogatorios que el juez puede efectuar por sí al imputado, a peritos y/o a testigos, en la medida en la cual conduzcan al “esclarecimiento de la verdad” (arts. 51, LPF o —a contrario sensu— 233, 235 y 236, CPPCABA); y c) que la sentencia que expide el juez luego de que produce la prueba propuesta (o aquella que fue admitida) y de que escucha los “alegatos” (art. 55, LPF), no está expresa o implícitamente condicionada a lo que postule el infractor o la fiscalía —en el supuesto de que haya decidido participar—, como sí sucede, en otras materias, frente al “pedido de absolución” (art. 244, CPPCABA) o al “pedido de pena” que formule la fiscalía, que “en ningún caso” —es decir, ni siquiera frente a un cambio en la calificación jurídica— (art. 249, CPPCABA) podría ser sobrepasado por el órgano juzgador.

(Jueza Ana María Conde)

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