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jurisprudencia

DELEGACIÓN. Definición. Interpretación restrictiva, su aplicación en la delegación legislativa,

YPF S.E. c/ Esso SAPA s/ proceso de conocimiento. (Admisibles los recursos ordinarios - Parcialmente admisible el recurso interpuesto por YPF (Consid. 10°) - Revoca la sentencia con el alcance de los considerandos 6° y 7° - Confirma en cuanto al resto de agravios - Ilegitimidad decretos 1246 y 1546 de 1985 - Calificación retroactiva resolución 439/83 - Órgano incompetente - Reglamentos delegados - Subdelegación - Requisitos - Crédito prescripto)

6° Que, sin embargo, asiste razón a Esso y a Shell en cuanto, en el agravio identificado con la letra e, aducen la ilegitimidad de los decretos 1246 y 1546 de 1985, por haber ratificado la resolución 439/83 con efectos retroactivos, en los términos del articulo 19 de la ley 19.549.
En este punto, cabe recordar que el articulo 19 de la ley 19.549 prevé que los actos dictados con incompetencia en razón del grado pueden ser ratificados por el órgano superior, con efectos retroactivos a la fecha de su emisión, siempre que la avocación, delegación o sustitución fueran procedentes. Ahora bien, tal como lo señalan los apelantes, la delegación
no era procedente en este caso y, por ende, la resolución 439/83, que había sido dictada por un órgano incompetente, no podía ser válidamente ratificada. En efecto, las leyes 17.319 y 17.597 otorgaban al Poder Ejecutivo Nacional la facultad para fijar los precios de los combustibles, y no existía previsión legal de la que pudiera inferirse una autorización para subdelegar esa competencia.
Al respecto, esta Corte tiene dicho que las atribuciones especiales que el Congreso otorga al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos delegados, pueden ser subdelegadas por éste en otros órganos o entes de la Administración Pública, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos: 318:137; 330:1855). Sin embargo, y en esto asiste razón a las apelantes, no resulta suficiente invocar una ley genérica o poco específica para justificar que la subdelegación se encuentra permitida. En este punto, cabe recordar que el instituto de la delegación es de interpretación restrictiva, tanto cuando ocurre entre órganos de la administración (artículo 3 de la ley 19.549), como cuando se trata de delegación de facultades de un Poder del Estado a otros, en particular, cuando se delegan facultades legislativas en órganos del Poder Ejecutivo, en tanto se está haciendo excepción a los principios constitucionales de legalidad y división de poderes (Fallos: 326:2150, 4251).
En tales condiciones, no puede entenderse que la delegación se encontraba permitida, con el simple argumento de que el entonces vigente artículo 14 de la ley de ministerios autorizaba en forma genérica al Poder Ejecutivo Nacional a delegar facultades en los ministros. Ello es así, porque de los propios términos del artículo citado resulta que la autorización allí prevista es para delegar “facultades relacionadas con las materias que le competen”, es decir, a aquellas propias del Poder Ejecutivo. Y, como se ha señalado, la interpretación de este tipo de normas debe ser restrictiva, por lo que no cabe entender que esa autorización también permite subdelegar aquellas facultades que el Ejecutivo recibe por vía de delegación legislativa.

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