Home / Area / PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – Art. 106 CCABA


jurisprudencia

Afectación al principio de división de poderes. Improcedencia de la invocación genérica de la lesión al principio de división de poderes. Control judicial de la actividad administrativa

Expte. n° 7559/10 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)’”

3. Respecto del agravio sustentado en la alegada afectación del principio de división de poderes del Estado, resulta enteramente aplicable lo dicho in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, Expte. nº 4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006. En aquella oportunidad afirmé, en lo pertinente, que:
“Finalmente, el agravio referido a la asunción por el juez de atribuciones propias del Poder Ejecutivo ya ha sido, reiteradamente, descartado por este Tribunal. Así, en los autos: “González, Jorge Esteban c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” se dijo “La genérica invocación de una lesión al principio de división de los poderes y de la zona de reserva de la Administración (…), es manifiestamente improcedente. Tal argumentación vedaría cualquier intervención judicial cuando, como en el caso, se requiere la protección de un derecho constitucional conculcado por las autoridades administrativas. Estos principios sólo se dirigen a establecer la competencia privativa de los órganos superiores del Estado, sin que tal circunstancia traduzca la exclusión del control de los jueces”, expte. nº 1891/02, resolución del 11/12/02; entre otros//La cuestión que plantea el caso no trata sobre el desequilibro de los poderes, como se plantea en el recurso; sino sobre la garantía de los derechos de los agentes públicos frente al Poder Ejecutivo como empleador. No es correcto agraviarse del cumplimiento por los jueces del deber de resolver las controversias que corresponden a su competencia, fundando el recurso en la ruptura del equilibrio republicano de los poderes o en las atribuciones que, originariamente, compete ejercer al Jefe de Gobierno. El control judicial de la actividad o inactividad administrativa sobre el que trata el caso, debe ser considerado y discutido (si así correspondiera) de acuerdo con el art. 106 de la Constitución local. Por esa razón, la mención de lesiones constitucionales vinculadas con la organización institucional (facultades del poder administrador, sistema republicano) que la Procuración General plantea en el recurso, carece de relación directa con las cuestiones debatidas y resueltas”.

(Luis Francisco Lozano)

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