Home / Area / PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA – Ley nº 19.798


jurisprudencia

Principio de reserva de ley en materia tributaria- Excención objetiva-Servicio Público- Cláusula de Progreso- Potestad Tributaria

“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos’”. (Expte. nº 8445/11)

2.- El Estado Nacional puede, bajo circunstancias que respeten la igualdad y la generalidad del tributo, y siempre que ello tenga por fin satisfacer un interés federal legítimo y prevaleciente, eximir del pago de tributos provinciales a través de una ley federal, pero una exención de esa especie constituye una medida extrema de la Nación que, por ello, sólo puede ser el resultado de una interpretación inequívoca de la ley. (Voto del Sr. Juez Luis F. Lozano, al que adhieren las Sras. Juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).
3.- El intérprete de la ley no debe por la vía de aplicar una interpretación analógica o extensiva de la norma tributaria hacer que la exención venga a abarcar casos que el legislador no ha pretendido beneficiar. (Voto del Sr. Juez Luis F. Lozano, al que adhieren las Sras. Juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).
5.- El art. 39 de la ley nº 19.798 establece una exención de las llamadas
“objetivas”, de modo que la norma exime a una actividad determinada del pago por el “uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo” que ella importe; no a las empresas prestatarias de ese servicio, por lo que el texto legal no abarca toda prestación de servicios o actividades que desarrollen las empresas que tienen una licencia o permiso para explotar el servicio mencionado en el art. 39, sino sólo aquella a que hace referencia ese artículo. (Voto del Sr. Juez Luis F. Lozano, al que adhieren las Sras. Juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde. En sentido concordante ver voto del Sr. Juez José O. Casás).
17.- Si para sostener la procedencia de la exención se argumentara que su
sanción constituye el ejercicio por el Congreso de la Nación de la facultad que le viene concedida por la Cláusula del Progreso, no resta más que considerarla constitucionalmente inválida en tanto dicho dispositivo no admite el otorgamiento de privilegios sine die. (Voto del Sr. Juez José O. Casás).

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