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jurisprudencia

Facultades de la Administración Publica -Derecho Administrativo Sancionador- Multas- Poder de Policía- Defensa del Consumidor-

"Metrovías SA s / queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en : ‘ Metrovías SA c / GCBA y otros s / otros rec . Judiciales c / res . Pers . Públicas no est .’” . (Expte. Nº 8346/11).

6. En efecto, las multas previstas en el contrato son parte de las prerrogativas estatales en el marco de una concesión de servicio público y expresan el ejercicio de una función administrativa orientada a lograr el normal desarrollo en la ejecución del contrato. A su vez, el destinatario de la multa es un sujeto que ingresa voluntariamente al régimen que, por la finalidad que persigue, contempla regulaciones más estrictas de los derechos del concesionario. Tales sanciones, no constituyen una pena, ni su aplicación compromete el ejercicio de facultades jurisdiccionales. A su turno, la multa contemplada en el régimen de la ley 24.240 reviste carácter retributivo y compromete el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales. Su imposición por parte de una autoridad administrativa requiere garantizar el acceso a una instancia de control judicial plena. Aquí, sí estamos frente a una pena general, que consiste en la privación de un bien como contrapartida por la lesión provocada a aquel otro protegido por la norma vulnerada, en el supuesto que nos ocupa, por la ley 24.240 (para un desarrollo en extenso ver mis votos en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mancuso, Marcela Lidia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —apelación—’”, expte. nº 4106/05, sentencia del 21/12/05 y “Carballo, Héctor Fernando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Carballo, Héctor Fernando c/ GCBA s/ medida cautelar’”, expte. n° 4311/05, sentencia del 26/4/06; “Urfeig, Norberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Urfeig, Norberto c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.’”, expte. nº 5041/06, sentencia del 20/7/2007; “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; así como Joaquín Meseguer Yerba, “El principio ‘non bis in idem’ en el procedimiento administrativo sancionador”, ps. 19/22, Bosch, Barcelona, 2000).
Una primera consecuencia relevante, derivada de la distinción formulada, es que el mencionado doble orden sancionatorio, por estar referido a ámbitos diversos, puede convivir sin afectar la garantía del non bis in idem. La protección que acuerda esa cláusula protege contra la doble persecución penal y los ámbitos descriptos —contractual y defensa del consumidor— no representan una superposición prohibida. En todo caso, la imposibilidad de aplicar las sanciones del contrato dos veces por un mismo hecho, derivaría del propio contrato y salvo que en él esa fuera una opción admitida, supuesto de dudosa existencia, nada permitiría asumirla como válida, al margen de la protección que acuerda el non bis in ídem propia de otro ámbito.
La segunda consecuencia, más relevante que la anterior para la solución del recurso, es que el diverso orden de sanción también permite identificar con toda claridad la esfera de competencia ligada a cada tipo de actividad sancionatoria. Por regla, el contrato identifica la autoridad de aplicación del poder sancionatorio que allí se instituye —al margen de otras modalidades en ese terreno— y, por su parte, no hay dudas que en el ámbito de las sanciones provenientes del régimen de protección de usuarios y consumidores se ejercen atribuciones conferidas a los estados locales (art. 41 de la ley 24.240 ya transcripto y mi voto en “Mantelectric” antes citado).
(VOTO juez Luis Francisco Lozano)

15.- El EURSP fundó su competencia en la ley nacional de defensa del
consumidor e impuso una de las sanciones previstas en esa norma, de modo que —al contrario de lo que afirma la recurrente— el ente regulador no pretendió actuar como autoridad de aplicación del contrato de concesión ni aplicar las sanciones allí previstas para los posibles incumplimientos de sus clausulas.
(Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruiz).

8- La invocación del contrato de concesión para justificar un inevitable y
automático desplazamiento de las competencias locales bajo estudio a favor del ejercicio exclusivo de la autoridad federal (CNRT), soslaya que no todo ejercicio de control sobre el servicio que presta Metrovías compromete la interpretación del contrato, pues existe una diferencia relevante entre interpretar un contrato y ejercer potestades sancionatorias —originadas en el poder de policía local o en el régimen de consumidores y usuarios— que toman al contrato como antecedente. (Voto del Sr. Luis F. Lozano. En sentido concordante ver voto del Sr. Juez José O. Casás).
8) Parrafo 2°: “… Las competencias ejercidas por el EURSP en el servicio de transporte de subterráneos instrumentan un mecanismo de control externo, que busca proteger los derechos de los usuarios, siendo indiferente si el concedente es el Estado Nacional o el Estado Local pues, en ambos supuestos, el EURSP, cumplidos los recaudos pertinentes, tiene conferidas potestades sancionatorias”. (Voto del Sr. Luis F. Lozano. En sentido concordante ver voto del Sr. Juez José O. Casás).

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