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jurisprudencia

Bienes culturales. Patrimonio cultural. Potestad interventora de la Administración. Deber de reparar lesiones al entorno histórico.

Exptes. nº 6841/09 “CIADA CONSTRUCCIONES S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado” y nº 6857/09, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado” en “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”

12.2. Se ha afirmado que la inclusión del patrimonio cultural en el complejo ambiental dificulta el adecuado tratamiento de uno y otro fenómenos ya que las técnicas jurídicas de protección del medio físico y del cultural son distintas, en atención a la diversidad ontológica de los objetos tutelados. No obstante, ciertas afinidades permiten justificar la potestad interventora de la Administración en uno y otro campo, así como la naturaleza y el alcance de los poderes de que está investida, y, finalmente, las consecuencias que derivan de la afectación al acervo común, natural y cultural. Si los bienes culturales son parte del patrimonio colectivo —y el elemento definitorio de los bienes integrantes del patrimonio histórico es su aptitud, de carácter inmaterial, para satisfacer necesidades culturales— corresponde que el ordenamiento jurídico disponga las herramientas necesarias para evitar que el titular del soporte físico se apropie (y disponga según su exclusiva conveniencia) de su contenido inmaterial (v. el prólogo de Ramón Martín Mateo, al libro “El patrimonio histórico, destino público y valor cultural”, de María del Rosario Alonso Ibañez, ps. 19 y ss, Editorial Cívitas, 1992)
Tampoco es dable dudar sobre el deber de reparar las lesiones que se ocasionen al entorno histórico. Bien se afirma en el fallo que no se ha puesto en debate la existencia de la categoría “daño moral colectivo”, que como enseña Aída Kemelmajer de Carlucci “El daño moral a los valores culturales colectivos se incorporó hace una década en la jurisprudencia nacional a través de una sentencia a la que la doctrina adjudica, con razón, el carácter de un verdadero leading case en la materia. Me refiero a la decisión que lleva voto preopinante del Dr. Jorge Galdós (48), conocida como el caso de ‘Las Nereidas’; un accidente de tránsito causó la destrucción de un grupo escultórico ubicado en la Municipalidad de Tandil; se entendió, con razón, que existía un daño moral colectivo. Obviamente, dado el carácter colectivo, la reparación en dinero debe destinarse a patrimonios públicos de afectación específica (49), tal como hoy lo prevé la ley 25.675.” [aut. cit. “Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la ley 25.675, ley general del ambiente (LGA)” Publicado en: Acad.Nac. de Derecho 2006 (julio), 1].

(José Osvaldo Casás)