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NORMATIVA DESTACADA Diario Ambiental Nro 133 – 27.10.2016

LEY Nº 2922

Fecha de sanción: Santa Rosa, 25 de agosto de 2016
Fecha de promulgación: Santa Rosa, 6 de setiembre de 2016.
Fecha de publicación: B.O. 16/09/2016.

CREANDO EL OBSERVATORIO SANITARIO SOCIO-AMBIENTAL
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

OBSERVATORIO SANITARIO SOCIO-AMBIENTAL

TITULO I – CREACIÓN Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN
Artículo 1°: Créase el Observatorio Sanitario SocioAmbiental en el ámbito del Gobierno de la Provincia de La Pampa.

Artículo 2°: El Observatorio Sanitario Socio-Ambiental tiene como finalidad la generación de información oportuna, imparcial, confiable y objetiva que contribuya al diseño, aplicación, coordinación, evaluación y ejecución de políticas públicas relacionadas con la Salud, el medio ambiente, la calidad de vida de los ciudadanos y cualquier otra área que considere necesario su estudio el Poder Ejecutivo de la provincia de La Pampa.

Artículo 3°: El Observatorio implementará para su funcionamiento una Mesa Coordinadora conformada por representantes gubernamentales de las distintas áreas, involucradas en las problemáticas de su incumbencia, sumando, con el criterio expuesto, a representantes de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa.

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JURISPRUDENCIA Diario Ambiental Nro 133 – 27.10.2016

LA PLATA, treinta de septiembre de 2016.
Y VISTOS:

estos autos caratulados “Pugliese Luciano y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo” en tràmite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n 19 de La Plata, a mi cargo, de los que, RESULTA:

1) Que a fs. 21/27 se presentan Luciano Pugliese, M. Laura Bonavita, Yolanda Bustillo, Juliana Moser, Juan Ferrari, Mónica Pérez Granero y Silvia D. Rodriguez con el patrocinio letrado del Dr. Camilo Jorajuría de León y promueven demanda de amparo de acceso a la información pública en lostérminos de la ley 12.475 y su dec. regl. 2549.
Solicitan la radicación de las actuaciones por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo 1 de La Plata por la existencia de conexidad con el proceso “Asociación SOS La Plata c/ Ocsa S.A. y otros s/medica cautelar autónoma o anticipada- otros juicios”.
Solicitan que mediante sentencia judicial se obligue al demandado al examen o extracción de copias de los documentos administrativos que detallan. En concreto los puntos requeridos son: a) el estudio integral de la cuenca Arroyo del Gato con sus actualizaciones y resultados de las modelaciones matemáticas de las condiciones hidrológicas e hidráulicas, según los distintos escenarios de intensidad y duración de lluvia; b) el estudio integral de la cuenca del Arroyo Maldonado con iguales actualizaciones y resultados; c)contratos de cada una de las obras licitadas o concursadas incluidas en los convenios del decreto 199/14, planes de gestión ambiental y sus respectivas aprobaciones, cronogramas de desembolsos y plan de trabajos según lo requerido por el decreto de mención, cronograma de concursos/licitaciones faltantes de las obras incluidas en el decreto y aquellas indispensables no incluidas; d) enumeración de los estudios complementarios en curso para el completamiento de un Plan Maestro de Drenajes Urbanos; e) toda información y/o estudio relacionado con el estado de avance den DIPSOH o ADA de la factibilidad hidráulica que debiera haberse extendido al emprendimiento de urbanización de la firma OCSA S.A. o quien resultara el titular, en un inmueble situado a la vera del Arroyo Del Gato y Autopista Buenos Aires-La Plata en el partido de Ensenada. Criterios hidráulicos e hidrológicos que fundamentaron su aprobación y actos administrativos de la OPDS dictados en el marco de sus competencias frente a obras que modifican la morfología del suelo.

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Ambiental Nro 133 – 27.10.2016

Introducción:

El presente trabajo tiene como objetivo presentar una aproximación de la regulación de los derechos de incidencia colectiva a partir del régimen instaurado por el CCyC. Se dividirá en dos entregas, y constará de los siguientes puntos: I) marco de protección ambiental antes de la vigencia del CCyC; II) la regulación en el Código de Vélez; III) la regulación de los derechos de incidencia colectiva antes del CCyC; IV) la regulación de los DIC en el CCyC; V) herramientas del CCyC para la protección de los DIC; VI) una breve conclusión.

I.- Protección del ambiente hasta la vigencia del CCyC: desarrollo histórico.

La importancia de la protección del ambiente tiene como punto de partida el derecho internacional, incorporados dos décadas después a nuestro ordenamiento, con la reforma constitucional de 1994[2]. Los instrumentos internacionales en materia ambiental conforman el Derecho Internacional del Medio Ambiente[3], y todos comparten la pauta de ofrecer principios y servir de guía para la preservación del ambiente, es decir, no contienen obligaciones estrictas para los Estados parte, por ello son consideradas “soft law”. Los dividiremos en dos clases: generales  y específicos[4]. Dentro del primer grupo, el primero  y más importante es la “Declaración de Estocolmo[5] (1972),  cuyos principios están encauzados hacia el logro del desarrollo humano, por lo que la preservación del ambiente se realiza con una política antropocéntrica[6], siendo repetidos y profundizados en los instrumentos que siguen. En 1987 se publica el informe “Our Common Future”, donde se acuña por primera vez el término “desarrollo sostenible”, que será recogido en el segundo instrumento ambiental internacional, conocido como “Declaración de Río[7] (1992). Luego, la “Declaración de Johannesburgo[8] (2002) reconoce que, amén de las Conferencias sucedidas, quedan muchos desafíos ambientales por superar. Finalmente, en la “Conferencia de Río+20[9] (2012) se adopta un documento en el que prevalecen la necesidad de una economía verde y la erradicación de la pobreza. Con respecto a los específicos, puede mencionarse el “Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación” (1989),  “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono” (1989), la “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático” (1992), el “Convenio sobre la Diversidad Biológica” (1992), el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes” (2001), entre otros[10].

Debe distinguirse, si bien proporciona una visión antropocéntrica, es el carácter de derecho humano fundamental que le fuera otorgado al derecho a un medio ambiente sano, por el “Protocolo de San Salvador[11] adicional a la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en su art. 11 dice: “Derecho a un ambiente sano. 1) toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano (…) 2) los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”, circunstancia que le hace aplicable todo el régimen jurídico de los derechos humanos (inalienabilidad, universalidad, principio pro homine, principio pro ambiente, no regresión, etc). En mismo sentido, nuestra CSJN caracterizó al derecho a un ambiente sano como un derecho humano anterior a la Constitución misma[12].

La reforma constitucional de 1994 incorporó los arts. 41 y 43, reconociendo en forma específica, a nivel constitucional, el primer daño y su protección: el daño ambiental. En el primero, se fija una división de competencia entre la Nación y las provincias, determinando para la Nación el dictado de presupuestos mínimos en materia ambiental y a las provincias corresponde complementar ese sistema. Se realiza un reparto de competencias bajo el principio de exclusividad funcional parcial, en el que cada jurisdicción tiene un ámbito determinado y exclusivo de acción, pero parcial, logrando en conjunto la articulación de la política ambiental en resguardo de las autonomías provinciales[13], evidenciando un cambio respecto del régimen de 1853 donde el principio general afirmaba la exclusiva competencia local en materia ambiental. Por su parte en el art. 43, párrafo segundo, se establece la protección constitucional del ambiente mediante la institución del amparo colectivo.

Estas  pautas ambientales fueron reglamentadas varios años después en la Ley General del Ambiente nº 25.685[14], con disposiciones sustanciales y procesales, así como principios que regirán la política ambiental nacional. Se otorgan allí dos herramientas para la protección del ambiente: la demanda por daño ambiental (art. 30, p 2º) y la acción de amparo (art. 30 p 3º). Observamos, en términos generales, la protección frente a daño ambiental colectivo hoy se constituida con la carta fundamental, arts. 41 y 43, y una ley especial (LGA). En ambas normas, la legitimación activa es reconocida a: el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones cuyo fin sea la defensa del ambiente.

A nivel nacional, existe un sin número de leyes especiales, con normas penales, complementadas por leyes locales, entre ellas: para la defensa de la riqueza forestal[15], conservación de la fauna[16], residuos peligrosos[17], aguas[18], bosques nativos[19], glaciares[20], entre muchas otras.  

Podemos ver que la protección del ambiente está organizada en un sistema complejo de normas de cuya conjunción nace la protección ambiental. Pueden extraerse las siguientes reglas:

  • El ambiente sano es un derecho humano fundamental
  • La protección del ambiente involucra al ambiente en general y a todos los microbienes que lo componen, como el agua, suelos, bosques, glaciares, etc, a través de normas generales y específicas, tanto a nivel nacional como internacional.
  • Para su protección existe la tutela individual, el amparo colectivo y normas penales.

II.- Protección del ambiente en el Código de Vélez.

Ahora bien, ¿qué tratamiento da el Código Civil hasta ahora vigente al ambiente? El Código de Vélez fue realizado durante el paradigma del derecho privado clásico, donde prima lo individual por sobre lo público y, para contextualizar, no parecía posible el agotamiento de los recursos, ya que la población era menor, por ende, había menos demanda, y los avances tecnológicos no abastecían más allá de lo que se demandaba ni proporcionaban la información suficiente para dimensionar las consecuencias ambientales que traerían las actividades industriales.  Si recordamos lo que nos dice acerca del derecho real de dominio veremos las amplias facultades del propietario por sobre los recursos localizados en su propiedad “aunque privare a terceros de ventajas o comodidades” (art. 2514).  Resulta que, como puede advertirse, desde su sanción a hoy, se han descubierto muchas de las implicancias negativas que tiene la devastación del ambiente como resultado de la destrucción ambiental entusiasmada por una economía de consumo sin control.  Tratando de suplir estas deficiencias, se dictaron el sinnúmero de leyes especiales y locales, la normativa internacional, acuerdos bilaterales, ya mencionados, lo que se traduce en un plexo normativo inabarcable, que tampoco cumple su objeto por tratarse de normas en su mayoría aisladas, aunque se ha mejorado con la sanción de la LGA.

III.- Los derechos de incidencia colectiva en materia ambiental, hasta la entrada en vigencia en el CCC.

Hasta la entrada en vigencia del CCC, los derechos de incidencia colectiva para la protección del ambiente tienen acogida en el art. 43 (1º párrafo) incorporado por la última reforma constitucional, y en la LGA (art. 27 última parte).  La jurisprudencia ha hecho una interpretación de ellos, en su mayoría a partir de le legitimación para accionar y no de la importancia del bien colectivo[21], hasta la causa “Mendoza”[22] donde nuestra Corte expresa que el ambiente configura un bien de incidencia colectiva, y que, por esta naturaleza, es de uso común, indivisible, tutelado de manera no disponible por las partes[23].

Entonces, los derechos de incidencia colectiva hoy: a) están mencionados en forma genérica en la CN; b) contenidos en una ley especial; c) son precisados y definidos por la creación pretoriana. No puede dejar de admitirse el mérito que constituye la regulación del art. 41 y parte del 43 por la LGA, y la correcta interpretación jurisprudencial, que ha logrado un equilibrio entre el crecimiento económico, sustentabilidad ambiental y el hombre[24] pero resulta necesario otorgarles firmeza, para evitar su sometimiento a la voluntad de del poder político, y una buena herramienta es la incorporación al derecho común, ya que resultaría inapropiado regular todos los aspectos ambientales en la Norma Fundamental.

[*] Código Civil y Comercial, Ley 26.994, B.O. 08/10/2014, Dec. 1795/2014

[2] Conf. Art. 75 inc 22) C.N.: “(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leye (…)”

[3] En adelante “DIMA”.

[4] También conocidos como “AMUMA” (“Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente”). Tienen un ámbito de aplicación específico y delimitado.

[5] En el marco de la “Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Humano”.

[6] Puede resaltarse una frase dentro de las proclamaciones (5): “De cuanto existe en el mundo, los seres humanos son lo más valioso“.

[7] “Conf. de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo”

[8] “Cumbre mundial sobre desarrollo sostenible”, conocida como “Río+10”

[9] “Conf. de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de Rio +20”

[10] Por ej.: “Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres” (1973), “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas” (1971) entre otros. No puede dejar de resaltarse la “Encíclica verde” o “Encíclica ambiental”, a manos el Sumo Pontífice Francisco I, titulada “Sulla cura della casa comune” (“Sobre el cuidado de la casa común”), donde recogen todas estas preocupaciones, puede citarse “(…) Hago una invitación urgente a un nuevo diálogo sobre el modo como estamos construyendo el futuro del planeta. Necesitamos una conversación que nos una a todos, porque el desafío ambiental que vivimos, y sus raíces humanas, nos interesan y nos impactan a todos (…)”, disponible en www.vatican.va

[11] Adoptado el 17/11/1988, ley 24.658 B.O. 15/07/1996

[12] CSJN, “MENDOZA, Beatríz S y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)”, sentencia del 20/06/2006, Fallos 326:2316

[13]Conf. ESAIN, José, “El federalismo ambiental: Reparto de competencias legislativas en materia ambiental, en la Constitución Nacional y en la Ley General del Ambiente”, JA-2004-I-776.

[14]Ley 25.675, B.O. 28/11/2002, en adelante “LGA

[15]Ley 13.273, “Defensa de la riqueza forestal”, B.O. 06/10/1948, declara de interés público la defensa, mejoramiento y ampliación de bosques. Crea un fondo forestal y establece contravenciones forestales. Las disposiciones se aplican a bosques sujetos al dominio público o privado.

[16]Ley 22.421, “Fauna silvestre”. B.O. 12/03/1981. Fija pautas para la protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre. Contiene normas penales y contravencionales.

[17]Ley 24.051, “Residuos peligrosos”, 17/01/1992. Regula lo atinente a generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, definidos acogiéndose al criterio de Naciones Unidas.

[18] Ley 25.688, “Ley de aguas”, B.O. 03/01/2003. Establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.

[19] Ley 26.331, “Ley de bosques nativos”, B.O. 26/12/2007. Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos. Hace una categorización.

[20] Ley 26.639, “Ley de glaciares”, B.O. 28/10/2010. Establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglaciar.

[21] No puede dejar de mencionarse el fallo “KATTAN, Alberto e. y otro c/ Poder ejecutivo nacional”, del Juzg. de Prim. Inst. en lo C.A.F. Nº 2, sentencia firme del 10/05/1983, ED-245, donde se reconoció legitimación activa a dos vecinos en pos de preservar el derecho subjetivo a la no modificación del propio hábitat – considerado implícito en el art. 33 CN- ante la aplicación de una norma administrativa que permitía la caza de toninas por encima de lo tolerado por la especie.

[22] Causa “Mendoza”, cit. Nota 20.

[23] Conf. cit. Ant.

[24] Conf. PIGRETTI, Eduardo A., “Derecho Ambiental Profundizado”, 1º ed, 2º reimp, La Ley, Buenos Aires, 2007, p 49.

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ACTIVIDAD ACADÉMICA DESTACADA Diario Laboral Nro 94 – 27.10.2016

A cargo de la dirección de Demetrio A. Chamatropulos, el curso tendrá lugar los días martes de 19:00 a 21:30 hs, desde agosto a diciembre. Para Inscripción y/o información se podrán contactar al  4773-5825, por mail a: info@eseade.edu.ar  o personalmente en nuestra sede (Uriarte 2472).  Horarios de atención de 10 a 18 hs.

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NORMATIVA DESTACADA Diario Laboral Nro 94 – 27.10.2016

Buenos Aires, 20/10/2016

VISTO las Leyes Nros. 25.255 aprobatoria del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), 24.650 aprobatoria del Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, 1973 (138) y 26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, y la Recomendación N° 190 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de fecha 17 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.255 se aprobó el Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), adoptado en la 87a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Que por el citado Convenio se consideró la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para prohibir y eliminar las Peores Formas de Trabajo Infantil, entendiéndose, como tales, entre otras, a aquellas que pudieran dañar la salud, seguridad y moralidad de los niños.

Que por la Ley N° 24.650 se aprobó el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, 1973 (138), adoptado en la 58a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Que por el citado Convenio, los miembros ratificantes se comprometieron a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de las niñas, niños y adolescentes.

Que como medida de acción interna la Ley N° 26.390 eleva la edad mínima de admisión para el empleo a los DIECISÉIS (16) años e incorpora medidas de protección del trabajo adolescente, a fin de adecuar la legislación nacional a las normas internacionales.

Que por el artículo 3, inciso d) del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), aprobado por la Ley N° 25.255, se establece que la expresión “las peores formas de trabajo infantil”, entre otras, abarca el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

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JURISPRUDENCIA Diario Laboral Nro 94 – 27.10.2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 49876
CAUSA Nº 16.929/13 -SALA VII- JUZGADO Nº 35
En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “C. D. O. c/ C. S.A. y otro s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA E. M. F. DIJO:
I.- A fs.6/14 se presenta el actor e inicia demanda contra Casanuova S.A. y R. B., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Señala que ingresó a laborar el 8 de junio de 2005.
Explica las características y condiciones en que se desarrolló el hasta que se produjo la denuncia del mismo.
Denuncia irregularidades registrales tanto en la fecha de ingreso, como en la categoría detentada (gerente de personal).
Reclama diferencias salariales e indemnizatorias, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.
A fs.152/155 Casanuova S.A. contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.
La sentencia de primera instancia obra a fs.445/452, en la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.
Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.453/364), actora (fs.466) y por el perito contador (fs. 477) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.
II- Se agravia la presentante, y aduce que se encuentra acreditada la causal prevista en el art. 247 de la L.C.T., y que agrega que fue extrema la gravedad de la crisis generalizada que se ha vivenciado y la causa de la disolución del vínculo.
A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.
Respecto del tema que nos convoca, he tenido ocasión de referirme al mismo en diversas publicaciones señalando que se trata de una causal rescisoria expresamente contemplada por la legislación argentina, imponiendo un instituto de difícil comprensión, habida cuenta que se encuentra en el artículo 247 de la LCT, una excepción al principio general de responsabilidad empresarial, y de indemnidad, consideración no menor si se tiene en cuenta la naturaleza tuitiva del Derecho del Trabajo.
Lo expuesto, ha de incidir no sólo en la presencia de la norma en el plexo normativo, sino especialmente en la interpretación que merece y en los alcances que a la misma se le deben dar.
Dicha excepción legal, encuentra justificación en una de las subfunciones del Derecho del Trabajo, tal como es la modalización social que el mismo impone, teniendo en cuenta la dinámica constante de las relaciones laborales individuales. De tal manera, bueno es recordar que no nos encontramos frente a factores que justifiquen un incumplimiento de responsabilidad, ni a una aplicación especial de la teoría de la imprevisión.
Tanto la fuerza mayor como la falta de trabajo, funcionando como excepciones impuestas legalmente en un contrato asimétrico, como el contrato de trabajo, aparecen entonces como plataformas de ilicitud extintiva, sancionadas de manera diminuida y diversa por la ley, dejando de lado, dos principios centrales, como son el de ajenidad y el de riesgo empresario.

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 94 – 27.10.2016

Concepto de accidente in itinere.

El art 6 ley 24.557 define al accidente in itinere como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo y viceversa, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al mismo. [2]

La norma permite la modificación del trayecto, que debe ser declarado por escrito ante el empleador, quien dentro de las setenta y dos (72) horas debe comunicarlo a la ART. El trayecto puede ser modificado por razones: (i)de estudio; (ii) de concurrencia a otro empleo; o (iii)  atención a un familiar directo enfermo y no conviviente.

La indemnización adicional de pago único.

El art 3 Ley 26.773 regula la indemnización adicional de pago único. La norma expresa: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”.

 ¿Qué daño repara?

Se trata de una indemnización adicional a las dinerarias previstas en el régimen de riesgos del trabajo, y compensa cualquier otro daño no reparado por las formulas del sistema. Sin embargo, la norma no identifica concretamente qué otro daño se estaría reparando, por lo que la doctrina entiende que se trataría del daño moral, aunque el mismo no se puede cuantificar en base a porcentajes sobre del daño material, porque su causa es diferente.

De esta forma, y conforme el art 1.738 del CCN, a norma comentada podría intentar reparar cualquier otro daño, como ser la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, la pérdida de chance, la violación a los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, y conforme lo resuelto por la Corte Federal en el caso“Arostegui”[3], deben resarcirse los daños independientemente de fórmulas matemáticas y categorizaciones, abarcándose todos los perjuicios sufridos por la víctima de un accidente de trabajo, incluyendo no solo los perjuicios económicos, y la capacidad de producir bienes, sino todas aquellas manifestaciones del espíritu afectadas, dado que también integran el valor vital de los hombres.

¿Corresponde el pago de la indemnización adicional en el caso de accidente in itinere?

Como la norma requiere que el daño se produzca (i) en el lugar de trabajo, o (ii) lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, quedan excluidos los accidentes in itinere, por cuanto, en dicho trayecto, el trabajador no está en el lugar de trabajo (primer supuesto de la norma), ni tampoco está a disposición del empleador(segundo supuesto).

Y esto es así, por cuanto el art 197 LCT, define a la jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo prestando servicios, realizando actos o ejecutando obras. Se trata de todo el tiempo durante el cual el trabajador se ve impedido de hacer uso del tiempo en beneficio propio, aunque no preste tareas efectivas.

El trabajador que se encuentra en trayecto desde su domicilio y hacia el lugar de trabajo o viceversa, sí puede disponer de dicho tiempo en beneficio propio, ya que puede hacer paradas recreativas, visitar familiares, y hasta decidir no presentarse a trabajar. Es por ello que dicho lapso no integra la jornada de trabajo, por no estar el trabajador a disposición del empleador, quien no puede ejercer en dicho momento el poder de dirección.

Finalmente, destacamos que en el caso de accidentes in itinere, el trabajador no puede reclamar del empleador una indemnización integral con sustento en el ordenamiento civil, porque el siniestro no se produce por cosas inanimadas, ni riesgosas o peligrosas usadas en el trabajo, ni por el hecho de un dependiente del empleador, ni por culpa o negligencia de éste, y la única responsable, conforme decisión del legislador, es la ART.

Nuestra opinión.

Entendemos que la norma es clara al excluir de su ámbito de aplicación los accidentes in itinere, por cuanto el dependiente no está a disposición del patrón cuando ocurre dicho evento.

Asimismo, como la norma no expresa qué daño se busca reparar con esta indemnización, el espectro de daño resarcible es muy amplio, lo que expresa el claro interés del legislador en incrementar las indemnizaciones para desalentar la opción civil.

[*] Abogada especialista en derecho del trabajo, UBA.

[2] En rigor de verdad, la figura del accidente in itinere se introduce en nuestro derecho positivo como una creación pretoriana por el acuerdo plenario N° 21 según el cual: “(…)Constituyen accidentes del trabajo indemnizables, conforme el art. 1° de la ley 9688, los denominados “in itinere”, o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio o viceversa(…)” (sent. del 9/11/53, “Guardia, Rogelio c. La Inmobiliaria Cía de Seguros”, LA LEY, 72-507). Con posterioridad, el concepto fue incorporado por la Ley 24.028 en su artículo 3ero, cuyo texto reza: “El empleador será igualmente responsable cuando el daño se produzca en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo”.

[3]Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.  CSJN 08/04/2008.

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NORMATIVA DESTACADA Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 133 – 26.10.2016

Buenos Aires, 18/10/2016
VISTO la Ley N° 27.264 y el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016, y CONSIDERANDO:
Que la ley del VISTO dispuso que el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, establecido por el Artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá ser computado en un CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas” y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas —tramo 1—” en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.
Que conforme a la misma norma, cuando el crédito de impuesto más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca esta Administración Federal.
Que el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016 prevé que el beneficio aludido en el primer considerando comprende el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso.
Que en consecuencia, cabe disponer la forma, plazos y condiciones a los fines que los contribuyente puedan usufructuar el beneficio en trato.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Ley N° 27.264, por el Artículo 2° del Decreto N° 1.101/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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JURISPRUDENCIA Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 133 – 26.10.2016

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fojas 71/73 vta. la jueza de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la presente acción de amparo interpuesta por G. D. H. SRL y, en consecuencia, ordenó a la AFIP – DGI que restituya la CUIT respectiva a la firma actora. Las costas del proceso las impuso a la demandada vencida.
Para así decidir, compartió los argumentos expuestos por el Fiscal Federal en su dictamen, en el cual sostuvo que correspondía admitir la presente acción y ordenar a la AFIP la restitución de la CUIT de la sociedad actora con fundamento sustancial en la jurisprudencia que ha señalado que el organismo carece de potestades para cancelar o dar de baja la CUIT de los contribuyentes (cfr. Sala IV in re “FDM Management SRL”, del 20/02/14).
II.- Que contra dicha decisión, a fojas 75/89 la demandada interpone recurso de apelación y expresa agravios.
En su recurso, sostiene que existe una llamativa contradicción entre el planteo de la actora, los hechos que efectivamente llevaron al Fisco a inactivar la CUIT y la forma en que se resuelve. Manifiesta que no se expresó qué situación había acreditado o probado G. D. H. SRL como para atribuirle razón a los dichos expresados al interponer la acción de amparo.
Aclara que cientos de empresas dedicadas al servicio de taxis, bajo la representación de los mismos apoderados denunciados en una causa penal, actuaron en conjunto en este fuero solicitando, bajo premisas inexactas e información asimétrica, la activación de sus CUIT utilizando argumentos que si no son analizados como corresponde por los jueces intervinientes generan este tipo de sentencias que ponen en vilo al interés público tutelado, que debe ser delicadamente resguardado.
Sostiene que en el presente caso su accionar se basó en datos graves y concretos surgidos de la causa penal que llevaron legítimamente a su parte a entender que la firma no estaba haciendo debido uso de la CUIT que solicitó. Asimismo, manifiesta que agravia a su parte la asimilación del caso al precedente “FDM Management SRL”, ya que aclara que lo que aquí se discute carece de relación con la aplicación de la Resolución General AFIP Nº 3358/2012.
Por último, expresa que “la decisión de inactivar preventivamente la inscripción de ciertos contribuyentes -amén de resultar una prerrogativa otorgada por la normativa federal en la materia- conlleva una decisión de la administración tributaria, de carácter formal, que favorece la actualización de los registros que administra es[e] organismo y, simultáneamente, cumple el objetivo central de neutralizar la eventual utilización de la inscripción como instrumento de maniobras fraudulentas”.
III.- Que a fojas 96/99 la actora contestó la expresión de agravios de su contraria, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad.
IV.- Que efectuadas las consideraciones que anteceden, corresponde, a fin de analizar los agravios expresados por la demandada, ingresar al análisis los recaudos de admisibilidad del amparo.

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