En los últimos tiempos se han hecho visibles nuevas formas de familia atravesadas por la diversidad y las familias ensambladas. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) no ha cerrado (del todo) los ojos ante estos cambios que se han producido (cambios que incluyen dejar de invisibilizar, restringir o negar derechos a quienes escapan de la conformación de una “familia tradicional”). No existe un modelo único de familia, esta institución ha mutado a lo largo del tiempo, y lo que se está intentado hacer es erradicar el estereotipo dominante de familia. “Podemos pensar a la familia como la forma que el individuo elige agruparse con otros a lo largo de su vida. En la actualidad observamos diferentes formas de familia y no podemos circunscribirnos a un solo modelo” (Simone de Pesce y Tacus, 2003).
En esta ocasión, se trabajarán lineamientos básicos respecto a una innovación que trae el CCyC: la adopción de integración.
El CCyC establece que los vínculos filiatorios tienen lugar por adopción, mediante técnicas de reproducción asistida, o por naturaleza.
El CCyC en su artículo 619 enumera los tipos de adopción que reconoce el cuerpo normativo, y nos encontramos con una novedad. El CCyC si bien mantiene la adopción simple y la adopción plena (con modificaciones), reconoce una “nueva”[1] forma de adoptar: la adopción de integración, que consiste en adoptar al hijo/a del cónyuge o conviviente.
Como bien sabemos, con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC, la normativa preveía únicamente la adopción del hijo del cónyuge, sin tener en cuenta las realidades familiares que principalmente se hicieron visibles (pero no por ello empezaron a existir) en la actualidad, como por ejemplo adoptar al hijo del conviviente. Las leyes 13.252 y 19.134 permitían la adopción de los hijos de un cónyuge por parte del otro cónyuge. La adopción era simple, perdurando los vínculos con la familia de su padre/madre. Con relación al hijo del conviviente, las normas nada establecían, pero sí se ha pronunciado la jurisprudencia de manera no uniforme respecto a la posibilidad de adoptar al hijo/a del/a concubino/a. Actualmente la situación fue resuelta y se les otorgan los mismos derechos en relación con la adopción tanto al cónyuge como al conviviente.
Una de las principales características de la adopción de integración es que mantiene los vínculos filiatorios respecto de su/s progenitor/es. A contrario de lo que sucede en la adopción plena o simple, este tipo de adopción tiene como premisa ampliar los vínculos del niño, niña o adolescente. La adopción era concebida como “la institución que tiene por fin dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que, aun teniéndolos no le ofrecen la atención, la protección o los cuidados que la menor edad requiere, nada tiene que ver con la adopción conocida en siglos anteriores, ni con las instituciones precedentes a la adopción y que de algún modo se le vinculan” (Bossert & Zannoni, 2004, p. 481). Con la adopción de integración cae este paradigma de la adopción, teniendo el niño, niña o adolescente progenitor/es con quien/es mantiene/n sus lazos jurídicos, pero se le agregan nuevos vínculos legales (que ya eran ejercidos de hecho). Es decir, es una adopción unilateral, pero los vínculos filiatorios que tendrá el niño, niña o adolescente serán como mínimo dos.
Con respecto al vínculo entre el adoptado y el adoptante, los efectos de la adopción puede adoptar la forma de la adopción plena o simple. Esto depende principalmente de los vínculos filiales que el adoptado tiene. Si tiene un solo vínculo filial de origen, se producirán los efectos de la adopción plena; mientras que si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen, el juez podrá otorgar la adopción plena o simple, de acuerdo a las circunstancias y considerando principalmente al interés superior del niño, niñas o adolescente. En estos casos cabe la pregunta: ¿se estaría produciendo una triple filiación? Con la sanción del CCyC este tipo de filiación se encuentra prohibida en su artículo 558 in fine que establece: ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”. Herrera (2015, p. 283) dirá que: “el CCyC sigue la línea legislativa de la gran mayoría de los países: limitar a dos la cantidad de vínculos filiales que una persona puede ostentar. De este modo, quedarían afuera las llamadas “familias pluriparentales”, es decir, aquellas familias cuyos niños poseen más de dos filiaciones”.
Es un principio del CCyC estar en consonancia con las normas constitucionales y, por lo tanto, con los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. Al respecto, se pueden extraer los siguientes fundamentos constitucionales de este tipo de adopción:
- El interés superior del niño, que se encuentra contemplado en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y también lo dispone el CCyC.
- El Derecho a la identidad, garantizado en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño, al conservar los lazos con la familia de origen.
- La protección integral de la familia amparado por nuestra Constitución Nacional en el artículo 14 bis.
- Igualdad y no discriminación prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
- El principio de progresividad y no regresividad, contemplado en los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (ambos con jerarquía constitucional).
Como conclusión, se ha dado un paso positivo respecto de la regulación de la adopción con las reformas producidas en el nuevo CCyC. Resulta imprescindible dotar al niño, niña o adolescente de la mayor cantidad de vínculos de parentesco sanos, restringiendo la posibilidad de cortar dichos lazos.
Todas las familias con todos los derechos.
[*] Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires con Diploma de Honor. Diplomada en Estudios Internacionales (Universidad de la República Oriental del Uruguay). Estudio Jurídico Beldi Lugris, Romero & Ciofani – Socia Fundadora (Directora del Departamento de Derecho de Familia). Contacto: dra.soniabeldilugris@gmail.com
[1] Como veremos a continuación, antes tenía una diferente regulación normativa.
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