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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 188 – 14.02.2018

Durante muchos años (demasiados) la comunidad de contribuyentes ha tenido que tolerar la convivencia con un estado recaudador que mientras aplica un interés del 36% anual cuando le toca estar en la posición acreedora, sólo reconoce un 6% anual cuando le toca estar en posición deudora. Ello es, básicamente, el producto de las sucesivas decisiones tomadas por el Ministerio de Economía de la Nación, en el marco de la Resolución 314/2004 sus sucesivas modificaciones hasta la fecha, en lo que es una conducta que ha atravesado tanto a la administración de Néstor Kirchner, de Cristina Fernández, como de Mauricio Macri.

Y lo agraviante de dicha situación no viene dado por el hecho de que exista una distinción entre ambas tasas de interés, lo cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde tiempo inveterado (cf. Fallos 308:283, entre muchos otros), sino por la magnitud de la diferencia entre ambas tasas, que se ha ido incrementado (inclusive en términos proporcionales) a lo largo del tiempo, de un modo completamente injustificado y arbitrario.

En dicho contexto, los planteos realizados por los contribuyentes tendientes a obtener el reconocimiento de una mejora en la tasa aplicable a su favor, por años, cayeron en saco roto, principalmente, a manos de la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual interviene en todos los reclamos de repetición que hayan tramitado ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Esa situación comenzó a modificarse a partir del muy importante fallo dictado por la Cámara Federal de Salta en el marco del precedente “Alubia” en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la resolución (M.E.) 314/04 y se dispuso que los intereses se liquidaran de acuerdo con la tasa para uso de la justicia, fijada en la comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina. La intervención de dicha cámara en un caso de repetición contra la AFIP-DGI vino dada por la decisión del contribuyente de no presentar su apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, sino ante la Justicia Federal de Primera Instancia.

Elocuentemente, la Cámara Federal razonó (i) que la tasa fijada en el art. 4° de la resolución del Ministerio de Economía antes citada implicaba un perjuicio económico injustificado para el actor ya que era inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC en el período examinado, así como que (ii) si por circunstancias generales de la economía del país, el Estado Nacional se vio compelido a incrementar la tasa de los intereses resarcitorios y punitorios -como se puso de manifiesto en la resolución (ME) 841/10- en los casos en los que el Fisco es acreedor, similar aumento debió haberse dispuesto para la usada en las repeticiones de impuestos.

Recurrida que fuera dicha decisión ante la CSJN, con fecha 4 de noviembre de 2014 el Máximo Tribunal dejó firme lo resuelto respecto de los intereses, pero no hizo suyos los argumentos de la Cámara Federal sino que declaró improcedente el recurso a dicho respecto, “pues no logra refutar todos y cada uno de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada”. Cabe destacar que ese mismo día la CSJN también dejó firme, por aplicación del artículo 280 del CPCCN lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el precedente “Klockmetal”, en cuanto había aplicado la tasa dispuesta por el Ministerio de Economía, de modo que hay que ser muy prudente en las conclusiones que se pretendan sacar de lo actuado por la CSJN a este respecto.

De cualquier manera, y más allá de la falta de ratificación expresa por parte de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que el precedente “Alubia” abrió una grieta en lo que parecía hasta entonces un criterio inexpugnable.

Y fue por esa grieta que se coló el precedente “American Express” de la Sala II del Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal, de fecha 27 de abril de 2017, en donde se dispuso aplicar en reemplazo de la Resolución 314/2004 la tasa pasiva promedio del BCRA. Y con fecha 15 de Agosto de 2017 también se verificó el precedente “Osram” de la Sala V del mismo Tribunal, en la misma dirección, también ordenando la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, lo cual ratificó días después en el precedente “Sampietro”, de fecha 31 de Agosto de 2017.

Así las cosas, aun cuando la cuestión está lejos de estar zanjada, restando ver qué temperamento puedan adoptar las restantes salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal, así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación (si es que decide expedirse al respecto), lo cierto es que el panorama jurisprudencial que en la actualidad enfrentan los contribuyentes ha cambiado radicalmente en lo que respecta a la cuestión de los intereses aplicables a sus planteos de repetición de impuestos, teniendo ahora mucho más color cualquier intento de perseguir la aplicación de una tasa de interés más acorde a los valores de mercado, en sustitución de la que arbitrariamente pretende aplicar el Estado Nacional, en una conducta que lisa y llanamente puede ser calificada como un despojo.

Naturalmente, las expectativas están puestas en que estos fallos incipientes se transformen en la regla y que, finalmente, se imponga un criterio de justicia que reconozca a los contribuyentes un valor razonable de sus créditos a lo largo del tiempo

 

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 150 – 14.02.2018

En línea con las reformas que se estaban dando a nivel Internacional, en noviembre de 2001 el Congreso Argentino dictó la ley 25.506 de Firma Digital (LFD), mediante la cual se reconoció la validez –entre otros instrumentos- del documento digital y de la firma digital, y se estableció la equivalencia funcional entre dichos conceptos y los conceptos de documento material y la firma ológrafa, en las condiciones allí establecidas.

Esta ley impactó de lleno en todo el Derecho Argentino, ya que a partir de ese momento todas sus normas debían pasar a interpretarse de una manera distinta a la meramente literal con la que se venían interpretando hasta entonces. En concreto, a partir de ese momento, cada norma que exigiese como requisito de forma un documento material podía pasar satisfacerse también con un documento digital, y cada norma que exigiese como requisito de forma una firma ológrafa podía pasar a satisfacerse también con una firma digital. Ello, salvo por algunas excepciones planteadas en el artículo 4 de la misma LFD.

Dicha circunstancia pudo llevar a considerar que a partir de ese mismo momento –o a partir del momento en que la firma digital estuviese reglamentada y operativa- podían comenzar a emitirse letras de cambio, pagarés y cheques de manera digital. Ello, por cuanto a se podía pasar a cubrir los requisitos obrantes expresamente en la normativa que regula dichos títulos valores (el decreto-ley 5.965/63 y la ley 24.452) relativos a contar con documentos materiales con determinadas manifestaciones y firmados ológrafamente, recurriendo a documentos digitales con las mismas manifestaciones y firmados digitalmente.

Sin embargo, eso no podía ser así, ya que además de los requisitos expresos de tener documentos con determinadas manifestaciones y firmas, de la normativa sobre letra de cambio, pagaré y cheque también derivaba otro requisito –esta vez tácito- que los documentos digitales y las firmas digitales no estaban en condiciones de cubrir. Nos referimos al requisito de la “singularidad” o “unicidad”, que implica asumir que el título valor es único y que no puede copiarse, lo cual ocurre naturalmente en el caso de los títulos valores en papel, que pueden ser “poseídos” por una sola persona a la vez, pero no sucede en principio con los títulos valores digitales.

Este análisis se dio hace unos años ya en el derecho comparado, pudiéndose citar a la catedrática española Apol-lonia Martínez Nadal[1], quien al respecto ha dicho que “el problema de los documentos cambiarios en soporte electrónico, prescindiendo del soporte papel tradicional, es el problema de la unicidad, por la posibilidad (y enorme facilidad) de copia de los documentos electrónicos, sin posibilidad de distinguir original y copia”. Al respecto, la autora citada agrega que, de no establecerse las medidas adicionales adecuadas, en principio sería posible –por ejemplo- “que un tenedor de mala fe […] copiara y multiplicara el pagaré, y, actuando de forma fraudulenta, presentara distintas copias (indistinguibles del original) al descuento en diferentes entidades bancarias, con el consiguiente problema en el momento de la presentación al pago y la exigencia de cobro, por cuanto múltiples entidades financieras exigirían al firmante el pago de un mismo pagaré, teniendo cada una de ellas un ejemplar del mismo”.

En este contexto, en nuestro derecho, el caso caía en una primera instancia en el supuesto del artículo 4, inciso d), de la LFD, el cual establece que “[l]as disposiciones de esta ley no son aplicables: […] A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes”.

Volviendo al derecho comparado, surge de su análisis que el problema de la singularidad o de la unicidad no era para nada insuperable, pero para ello (para su superación) hacía falta el dictado de disposiciones normativas adicionales a las que ya establecían la equivalencia entre documentos y firmas materiales y digitales. En particular, se planteó que las distintas legislaciones nacionales debían abordar “soluciones técnicas y jurídicas coordinadas” para implementar conceptos informáticos equivalentes a la entrega y posesión de títulos en el mundo material, y garantizar la unicidad o singularidad también en el mundo digital.

El ámbito en el cual más se ha analizado esta temática es la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (por sus siglas en inglés, UNCITRAL), a través de su Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico). En dicho contexto, y sin perjuicio de que el planteo que allí se hizo pretendió ser más amplio, para mantener una especie de “neutralidad tecnológica”, en definitiva se postuló que para viabilizar este tipo de negocios digitales los marcos normativos nacionales debían establecer una tercera equivalencia funcional, adicional -y que complemente- a las equivalencias funcionales ya existentes entre documentos y firmas materiales y digitales. Dicha nueva equivalencia funcional debía consistir en la equivalencia entre: (a) La singularidad derivada de la posesión que existe en los títulos valores en papel, y (b) la singularidad derivada del control que se obtiene a través de los llamados “sistemas de registro”.

En qué consisten los “sistemas de registro”? En los “sistemas de registro” se designan terceros de confianza para que lleven la información actualizada de todo lo que sucede en la vida de los títulos valores. De esta manera, si una persona desea emitir un título valor digital, ello debe ser realizado con la intervención del registro competente, para que ello quede allí debidamente inscripto. Lo mismo cuando la persona que recibió el título valor desea transferirlo a otra persona. Y así con todos los distintos eventos que suceden con relación al título valor en cuestión, a los efectos de que todos los interesados puedan tener un claro y preciso conocimiento sobre su estado de situación en todo momento.

Habiendo dicho todo lo anterior, cabe mencionar que –en el ámbito local- el análisis que estamos efectuando fue impactado fuertemente en agosto de 2015, cuando comenzó a regir en Argentina el nuevo Código Civil y Comercial, el cual incluyó la tan requerida teoría general de los títulos valores. En dicho contexto, debe mencionarse especialmente el nuevo artículo 1.836, CCC el cual dispone que “[l]os títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes”.

Según nuestro entendimiento, todo el artículo citado se refiere a los títulos valores cartulares tipificados (nominados, o regulados), entre los que encontramos la letra de cambio, el pagaré y el cheque. La primera parte del artículo autoriza que ellos se emitan directamente como no cartulares, mientras que la segunda parte del artículo autoriza que aunque sean emitidos en primer lugar como cartulares puedan luego desmaterializarse. En ambos casos, se prevé que ellos –y sus transferencias- deben registrarse en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta, para existir y circular; es decir, requiere que sean anotados en un “sistema de registro”.

De esta manera, conforme lo hemos desarrollado con mayor extensión en otra oportunidad[2], surge que en el derecho argentino tenemos en la actualidad (desde el dictado del CCC) la equivalencia funcional que faltaba para poder emitir letras de cambio, pagarés y cheques digitales, es decir, la equivalencia entre la singularidad derivada de la posesión que existe en los títulos valores en papel y la singularidad derivada del control que se obtiene a través del sistema de registro. Por tal razón, aseveramos que a partir de ello, y en base también a los conceptos de documento digital y firma digital incorporados por la LFD, hoy en día existen las condiciones legales necesarias para emitir letras de cambio, pagares y cheques de manera no cartular, electrónica o digital.

Qué falta entonces para comenzar a ver en el mercado este tipo de títulos valores? Según nuestro entendimiento, lo que falta es que se designen en concreto las personas que van a poder actuar como terceros de confianza que administren los registros, y se regulen sus requisitos funcionales y operativos. En este contexto, entendemos que quien tiene la competencia necesaria para ello es el Banco Central de la República Argentina (BCRA), básicamente a partir de una serie de normas que existían antes del CCC, tales como la ley 24.144, que aprueba la Carta Orgánica del BCRA, tanto en su artículo 4, inciso g, como en su artículo 14, inciso j; la ley 24.452, tanto su artículo 2, inciso 6, como en su artículo 54, inciso 9, y en su artículo 66; y el decreto-ley 5965/63, en su artículo 100 bis.

 

[1] MARTÍNEZ NADALl, Apol-lonia, “Títulos cambiarios electrónicos: problemática jurídico-mercantil para su admisibilidad de lege lata y propuestas de solución de lege ferenda” en Martínez Nadal, Apol-lonia (coord.), Títulos cambiarios electrónicos: Estudio interdisciplinar, Civitas – Thomson Reuters, Navarra, 2012, pp. 79/82.

[2] Mora, Santiago J., “Letras de cambio, pagarés y cheques no cartulares, electrónicos o digitales”, en Revista Derecho y Nuevas Tecnologías, Arg., 2017-1.

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JURISPRUDENCIA Diario DPI Suplemento Salta Nro 12 – 09.02.2018

“Ponce Emilio Florencia; Ponce Darío Ismael;  Ponce Nelson Pascual; Ponce, Javier Florencio vs. Petit, Elda Ofelia; Barrios, Luis Nicolás; Estado provincial de Salta; Fiscalía de Estado de la provincia de Salta- recurso de apelación”, Corte Suprema de Justicia de Salta, 17/10/2017

Proceso contencioso administrativo – Falta de servicio – Admisibilidad formal de la demanda – Reclamo administrativo previo

 

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salta Nro 12 – 09.02.2018

Cuestión a tratar

No obstante la profusa doctrina elaborada en torno al reclamo administrativo previo y su postulado carácter de requisito esencial para la declaración de la admisibilidad formal de la demanda, persisten con llamativa intensidad los debates y posturas contrastantes en relación a las modulaciones de este instituto que si bien estuvo encaminado a morigerar la primitiva exigencia de la venia legislativa para demandar al Estado permitió que éste mantenga, sin discutir ab initio su justificación[1], un claro privilegio procesal.

En prieta síntesis, desde un extremo se escuchan las voces de los que invocan la necesidad de su derogación[2] por entender que afecta el principio rector de la tutela judicial efectiva[3]; en una postura intermedia se propone su carácter optativo y, finalmente, se advierte la apreciación de quienes insisten en su permanencia en el sistema de acceso a la instancia judicial a fin de mantener cierto control o registro sobre las demandas que se promueven contra el Estado.

El Código Civil y Comercial de la Nación y El Derecho Público local.

Ello sin embargo, mientras las discusiones en el plano teórico continúan y las disímiles interpretaciones judiciales agudizan la confusión innegable para el justiciable a la hora de demandar al Estado, el Código Civil y Comercial ha venido a dejar su impronta también en esta materia, si bien de modo indirecto o colateral.

Es que la clara determinación de la legislación civil y comercial de separar las aguas de la regulación entre el derecho público y privado, receptando el criterio acogido por la CSJN en “Barreto”[4],  trajo como consecuencia el fin de otra ardua disputa que continuaba en la provincia de Salta permitiendo hoy sostener sin ambages que la responsabilidad extracontractual del Estado se rige inexorablemente por el derecho público local y, de tal conclusión, surge la improcedencia de exigir en los juicios de esa naturaleza el reclamo administrativo previo regulado por la Ley Provincial 5018[5], denominada  de “Acciones Civiles contra la Provincia”, previsto -cabe subrayar- exclusivamente para acciones regidas por el derecho privado.

Tal postura ha sido insinuada recientemente por la Corte de Justicia local en el caso “Ponce” del 17 de octubre de 2017 (Tomo 215:2661) donde se discutía la reparación económica derivada de una imputación de mala praxis contra un hospital público, al decidir el voto mayoritario que “no puede considerarse prematura la demanda, cuando el Estado ha dejado transcurrir casi un año sin brindar una respuesta expresa al demandante”; agregando que “Bajo tales condiciones, la razón de la existencia del reclamo administrativo previo -permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil… permite considerar su exigencia en autos como un verdadero procedimiento ineficaz … habiendo expresado el más Alto Tribunal, que su falta de ejercicio no afecta el orden público…”. En su voto concurrente, el Dr. Samsón acotó en lo que aquí interesa: “bajo los presupuestos analizados en el considerando anterior, las presentes actuaciones exhiben un típico supuesto de derecho público al que no le resulta aplicable la mentada Ley 5018. Ello no obsta a la plena vigencia de la cláusula transitoria cuarta, mantenida en el texto constitucional de la Provincia de 1998, que sólo prevé como condición de admisibilidad de la demanda “la previa denegación expresa o tácita por parte de la autoridad administrativa, de la pretensión” salvo cuando la Provincia o sus entidades autárquicas sean demandadas como personas de derecho privado”.

De lo expuesto se deriva claramente que la Ley 5018 ha sido abrogada por la  Cláusula Transitoria Cuarta de la Constitución de la Provincia de Salta de 1986 y mantenida en la reforma de 1998[6], por cuanto aquélla norma[7] regula exclusivamente el supuesto del reclamo administrativo previo frente a pretensiones contra el Estado fundadas en el Derecho Privado.

Ello sin embargo, de modo inexplicable, los tribunales locales han continuado exigiendo su cumplimiento sin discernir la naturaleza de las pretensiones –administrativas o civiles-  como paso previo a ejercitar el control judicial de la actividad de la Administración, referida en el supuesto en examen a la denominada vía reparatoria o reclamativa la que, como se ha dicho de modo reiterado, no condiciona su procedencia, a diferencia del procedimiento impugnativo, a la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, sino que procura definir tan solo la actitud de la administración requerida por el pretensor de un derecho subjetivo o interés legítimo, originado en una relación preexistente[8].

De esta suerte, al haber despejado el Código Civil y Comercial de la Nación las últimas objeciones que un sector residual de la  jurisprudencia local efectuaba a la postura que propicia la competencia del fuero contencioso administrativo para conocer en materia de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado[9], ya no queda margen de duda que impida asegurar la pérdida de vigencia de la Ley 5018, por encontrarse vaciada de contenido: sólo las pretensiones regidas por el Derecho Público están sometidas al reclamo administrativo previo; las “acciones civiles” contra el Estado se encuentran exentas de tal recaudo determinando, claramente, la abrogación de tan conflictiva regulación.

Estado Actual de la vía reparatoria en la provincia de Salta.

Supuestos de actuación para que el administrado se encuentre en condiciones de habilitar la instancia de control judicial.

Así, frente a una pretensión de naturaleza reclamativa, al litigante se le presentan las siguientes alternativas:

1.- Pretensión fundada en normas del derecho privado (aquellos litigios relativos a hechos, actos o contratos civiles regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, donde el vínculo jurídico del particular con la Administración tampoco revela la presencia de institutos propios del Derecho Administrativo)              corresponde la demandabilidad directa del Estado.

2.- Pretensión que requiere para la solución del caso la aplicación de normas de derecho público provincial (o el examen o revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de la provincia en las que ésta actuó con arreglo a los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, aún cuando para decidir se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial, las que operan en el caso como principios generales del Derecho)              debe promoverse el reclamo de derecho público previsto como petición constitutiva de procedimiento con arreglo a los arts. 113 y siguientes de la Ley 5348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia, que eventualmente dará paso a una acción contencioso administrativa. Cabe aclarar que en este supuesto, si el reclamo es rechazado en forma expresa, a diferencia de lo que ocurre en la vía impugnatoria, no nace plazo alguno de caducidad de la acción judicial salvo –obviamente- el de prescripción por cuanto la denegación expresa de la petición no altera la naturaleza de la relación jurídica subyacente ni la legitimidad o eventual procedencia de tal reclamo[10].

3.- Pretensiones exentas del reclamo administrativo previo. Construcción jurisprudencial

  1. a) Afectación del Plazo Razonable: “La vulneración del plazo razonable, en un proceso relativo a un reclamo salarial en el marco de una relación de empleo público, configura una afectación al principio de la tutela judicial efectiva -arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica-, el que no sólo implica asegurar el acceso irrestricto a los tribunales sino también arribar a una sentencia en un plazo razonable y a una debida y pronta ejecución de las órdenes y resoluciones judiciales. Son las autoridades judiciales quienes deben conducir el proceso. En tal sentido, el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable al presente caso de modo supletorio -art. 23 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo-, faculta a los jueces y tribunales a dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes y con la intención de que la tramitación de la causa procure la mayor celeridad procesal”[11]
  2. b) Ritualismo Inútil: “Cuando media una clara conducta del Estado contraria a la pretensión de quien acciona que hiciera presumir la ineficacia cierta del reclamo administrativo previo, su exigencia contradice la garantía de defensa, al introducir en el procedimiento previo a la instancia judicial un ‘ritualismo inútil’`”[12].
  3. c) Renuncia Expresa o Tácita del Poder Ejecutivo: “La previa reclamación en sede administrativa constituye un privilegio acordado al Estado, que tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios; y que por constituir una facultad que no afecta al orden público, puede ser renunciada y prescindirse de ella en supuestos justificados como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento”[13].
  4. d) Procedimiento Especial Reglado- Juicio Expropiatorio- Recursos Directos: “El legislador ha previsto estos regímenes especiales que tramitan ante instancias, fueros y procedimientos diversos sin sistematización alguna, razón por la que no corresponde recurrir a una interpretación analógica. …. se trata de una vía exclusiva, donde se descarta la elección por parte del interesado de otra vía u órgano judicial en busca de la protección de sus derechos”[14].
  5. e) Expropiación Irregular: “la vía judicial queda expedita al expropiado sin más condicionamientos que la efectiva toma de posesión por parte del expropiante y la falta de pago de la indemnización en forma previa o contemporánea a dicho acto, motivo por el cual mal puede postularse que la ausencia de reclamo administrativo previo constituya razón válida para cargar sobre el expropiado las costas del juicio de expropiación irregular, pues fue el expropiante quien, con su inercia en encarar la regular culminación del trámite expropiatorio, colocó al particular en la necesidad de acudir a sede judicial en defensa de los derechos que por ley le asisten”[15].
  6. f) Mediación: “El fracaso de la vía mediadora intentada, sumada al tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda hasta el presente, hacen presumir con probabilidad suficiente que de promoverse el mentado reclamo administrativo previo no se logrará su objetivo, esto es, evitar el litigio. No se trata de transformar al procedimiento administrativo en una verdadera “carrera de obstáculos” que es necesario superar para acceder a la resolución final…”[16].
  7. g) Reconvención: “puede reconvenirse en una demanda iniciada por la Administración contra el particular, sin reclamo administrativo previo; Asimismo, si el nuevo juicio es promovido como consecuencia de otro anterior seguido por aquélla contra el actor del juicio actual”[17].
  8. h) Amparo: “No resulta razonable el argumento esgrimido por la obra social en relación a la ausencia del reclamo administrativo, cuando el IPS persistió en igual criterio, conducta que demuestra la inutilidad de otorgarle la oportunidad de rever su postura con carácter previo a la interposición de la demanda en una cuestión que involucra el derecho a la salud, el que no admite dilaciones por discusiones de índole patrimonial”[18].
  9. i) Silencio Negativo: “El silencio que el artículo 6 del CPCA prevé es una ficción legal, un acto presunto establecido con el fin de evitar la indefensión del particular frente a la pasividad o negligencia del poder administrador y la imposibilidad de aquél de acudir directamente, sin antes agotar la instancia administrativa previa, a la vía del control jurisdiccional del obrar administrativo. En materia de peticiones dirigidas a la Administración, como es la que en autos ha iniciado el trámite, y no de recursos, la ley de procedimientos administrativos otorga en el inc. f) del art. 158 un plazo de veinte días a fin de que el poder administrador decida sobre cuestiones de fondo contenidas en las peticiones de los interesados. El ámbito de aplicación del art. 12 del CPCA –caducidad de la acción- se encuentra restringido a aquellos casos en que existe una denegatoria expresa por parte de la administración. La acción contra el silencio tiene una regulación autónoma y el carácter denegatorio que a éste se le atribuye es una ficción establecida a favor del particular y no en su contra. Su carga consiste en interponer un pronto despacho, pero no recurso administrativo alguno”[19].

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Como lo señala  Guido Santiago Tawil, (ver, Administración y Justicia, Tomo II, pág. 154, Depalma, 1993), se trataría de un privilegio plenamente justificado frente a la obligación del administrado de colaborar con la Administración

[2] El requisito del agotamiento de la vía administrativa, calificado por García de Enterría (Hacia una justicia administrativa, 2ª. ed. ampl. Civitas, Madrid, 1992, ps. 66/67) como “una reduplicación del privilegio de la decisión previa”.

[3] En el art. 8.18 del CADH, se reconocen los siguientes derechos: a) a ser oído con las debidas garantías; b) a que el proceso se desarrolle dentro de un plazo razonable; y c) a ser juzgado por un juez o tribunal

competente; independiente; e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. A su vez, en el art. 25.1 se dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales”.

[4] CSJN, Fallos, 329:759

[5] La ley 5018, con las modificaciones introducidas por la ley 5095, establece en su art. 1: Los jueces que conozcan en las acciones civiles que se promueven contra la Provincia, sus reparticiones autárquicas o las municipalidades; no podrán darle curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo, órgano administrativo competente o departamento ejecutivo, según fuere el caso, y su denegación, por parte de éste.

Si la Administración, no dictase resolución dentro del plazo de noventa días de iniciado el reclamo, el interesado deberá requerir el pronto despacho y, si a partir de que fuera formulada, dicha petición, transcurrieren cuarenta y cinco días más sin que se produzca el respectivo pronunciamiento, la acción podrá ser interpuesta directamente ante los Tribunales, acreditándose la promoción del reclamo administrativo y el transcurso de los plazos precitados. A este efecto, las autoridades competentes deberán expedir de inmediato, las certificaciones que los interesados requieran.los jueces no podrán dar curso a las acciones civiles que se promuevan contra las municipalidades si previamente no se acredita la reclamación de los derechos controvertidos y la denegación por parte de aquella.

[6] Por su parte, la Constitución Provincial en la Cláusula Transitoria Cuarta dispone expresamente que “…es condición de admisibilidad de la demanda o acción, la previa denegación expresa o tácita por parte de la autoridad administrativa, de la pretensión, salvo cuando sea demandada la Provincia o sus entidades autárquicas como persona de derecho privado”.

[7] Sancionada durante el gobierno de facto de 1976 y corregida por Ley 5095/77.

[8] Corte de Justicia de Salta, Tomo 206:901, entre muchos otros.

[9] La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda (art. 1765 del C.C. y C.N.).

[10] En este sentido, Tawil, op. cit. pág. 155, nota 630.

[11] CJSalta,  Tomo 211:513,  del 05/05/2017.

[12] CJSalta, Tomo 161:809. del 29/11/2011.

[13] CJSalta, Tomo 84:207 del 11/04/03.

[14] CJSalta, Tomo 168:435 del 15/08/2012.

[15] Tribunal Superior de Justicia. Córdoba, Córdoba, Sala CIVIL Y COMERCIAL

Vesinm S.A.C.I Y F. c/ Municipalidad De Córdoba s/ Expropiación Irregular Recurso Directo, 14 de Octubre de 2004

[16] CJSalta, Tomo 206:901 del  11/08/2016.

[17] CSJN, Fallos, 2: 36, Cándido, 1865; CNFed. CC, Gobierno Nacional c. González, Manuel ,

 LL , 124: 535 (demanda al Estado por incumplimiento de contrato, le reconvienen por desalojo);

 DJ ,29-XII-64 y CSJN, Fallos , 184: 54; 210-4: 1242, Constantino García c. Nación Argentina, 1948)

[18] CJSalta, Tomo 156: 899/906, 01/junio/2011.

[19] CJSalta, Tomo 116:601 del  19/6/2007.

 

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