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DOCTRINA EN DOS PAGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 152 – 27.03.2018

La nueva modalidad de transferencia registral.

Como bien adelantamos en el presente escrito, la reforma que comentamos no modifica lo sustancial sino que avanza en la modalidad y operatividad de un acto jurídico y registral tan trascendente como es la transferencia de dominio en materia del régimen jurídico del automotor y motovehículos.

Por disposición[1] emitida desde la Dirección Nacional de Registros del Automotor y Créditos Prendarios se aprobaron los modelos de Solicitud Tipo “08-D” Auto y Solicitud Tipo “08-D” Moto que se utilizarán para instrumentar las transferencias de automotores y motovehículos que se peticionen a través del Sistema de Trámites Electrónicos (S.I.T.E.).

Debe tenerse presente, además, que el artículo 3° de la citada Disposición también incorporó al Título II, Capítulo II del Digesto de Normas Técnico -Registrales, la Sección 13ª denominada Transferencia con Solicitud Tipo 08-D, que establece un nuevo procedimiento para el procesamiento de los trámites de Transferencia que se instrumenten con la modalidad allí prevista.

Luego de verificar la viabilidad técnica y preparación de los diversos sistemas para el correcto funcionamiento de la nueva modalidad de transferencia, la Dirección Nacional ha establecido que desde el 18 de septiembre de 2017 entren en vigencia la totalidad de las previsiones contenidas en la Disposición N° DI-2017-206-APN-DNRNPACP#MJ[2].

En ajustada síntesis, las modificaciones dispuestas se encaminan a brindar mayor celeridad, acceso ciudadano a este tipo de trámite y, sin dudas, otorgar mayor previsibilidad y seguridad jurídica.

Es por ello que el usuario y los operadores de este ámbito registral se encontrará con la posibilidad de optimizar su tiempo y de anticipar la observancia de los recaudos para la realización efectiva de los trámites pertinentes. Mediante esta nueva modalidad de precarga se logra ahorrar tiempo y saber con anticipación el día y hora al que se deberá concurrir al registro seccional de radicación para finalizar la tramitación de la transferencia dominial. Por lo demás, siguen vigentes todas las demás previsiones del decreto ley y digesto de normas técnico registrales. También hay que destacar que se ha tenido en consideración la posibilidad de actuar por medio de representantes y que se posibilita tanto a personas físicas o bien personas jurídicas.

Valoración de la reforma.

Debemos destacar que esta iniciativa de la Dirección Nacional tiene un impacto sumamente positivo desde varios puntos de vista. En primer lugar creemos que se  ha tenido en cuenta el respeto hacia el usuario (ciudadano) que recurre ante estas oficinas del Estado (registros seccionales) para realizar la tramitación de un acto tan trascendente desde el punto de vista económico y jurídico. El hecho de predisponer la organización del Estado para optimizar un recurso tan valioso como el tiempo, redunda también en la posibilidad de prever situaciones y extremar recaudos. Con seguridad será de progresiva adaptación y aprendizaje de uso, pero con el correr del tiempo será utilizado cotidianamente.

Es importante destacar que esta nueva modalidad tiende a que la certificación de las firmas de los otorgantes del acto jurídico se realicen en el registro seccional ante el funcionario público interviniente, pero ello no obsta que la normativa también permite actualmente concurrir con un formulario 08 previamente otorgado y certificado por alguna de las partes.

Este tipo de decisiones normativas que tienden a generar previsibilidad y seguridad jurídica se apunta a garantizar un correcto y ágil tráfico jurídico y económico.

  • Conclusión.

Concluimos, siguiendo las valoraciones de  DALLA VIA[3], que la seguridad es un valor fundamental y constituye una condición indispensable para vivir en una sociedad adecuadamente organizada. Sin ella se dificulta la posibilidad de realizar otros valores básicos porque no habría derecho estable, regular y previsible que haga posible la existencia de una justicia distributiva. La aplicación del derecho requiere previsibilidad y seguridad, lo que tiende a excluir razonablemente el azar; y a minimizar cualquier factor que origine discusiones o debates.

En particular, un sistema registral constitutivo -como el del automotor en nuestro país- se encamina a profundizar esta senda de la digitalización y seguridad jurídica mediante la operatividad y el control informático. La particularidad del bien jurídicamente protegido requiere esta actitud de permanente actualización y revisión de los procesos internos para garantizar la seguridad de un sistema en el que descansa la confianza de los operadores jurídicos y los ciudadanos.-

[*] Docente Derecho Civil IV y Derecho Registral – Universidad Nacional de Rosario (UNR)

[1] Véase La Disposición N° DI-2017-206-APN-DNRNPACP#MJ del 1 de junio de 2017

[2] Puede accederse a la normativa y al digesto completo vía web en el sitio www.dnrpa.gov.ar

[3] DALLA VIA, Alberto R, La seguridad jurídica, 1 ED, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 10.-

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SECCIÓN ESPECIAL: PERÚ Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 183 – 26.03.2018

Resta manifestar que la Defensoría del Pueblo en el Reporte sobre la “Radiografía de la Corrupción en el Perú” (mayo, 2017) dio a conocer que al diciembre del 2016 las diferentes oficinas de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción tenían una carpeta consistente de 32,925 casos de corrupción por ante el Poder Judicial y el Ministerio Público y que el 50% comprendía a delitos de peculado y colusión. Si bien Lima concentraba el 18,8% de total de casos, el mapa de la corrupción cubría todo el país, siendo alarmante las regiones de Ancash (2,771 casos), Lambayeque (1,467 casos), Ayacucho (1,876 casos) y Arequipa (1.670 casos).

Más alarmante era la cuantificación de las autoridades y funcionarios públicos envueltos en casos de denuncias por abuso de poder y actos de corrupción. La institución defensorial ha recordado que en el proceso electoral regional y municipal de 2014 la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción hizo conocer un informe precisando que el 92% de los alcaldes del país estaban siendo investigados; asimismo, que 429 ex alcaldes provinciales y 1,326 ex alcaldes distritales vivían la misma experiencia. Sobre la eficiencia del Sistema de Justicia, aun con limitaciones presupuestales y de equipamiento, los datos indicaban que en el 2016 se logaron 1,284 sentencias: el 83,2% con condena y el 16,8%, con absolución.

En otro Informe sobre los “Planes Sectoriales Anticorrupción” (marzo, 2017) correspondientes a 16 ministerios del Poder Ejecutivo, la Defensoría del Pueblo parte de la reflexión de que la corrupción ha desbordado al Estado y a la sociedad peruana y que las operaciones de la empresa Odebrecht, a todas luces irregulares y sustentadas en la práctica del soborno, trascienden el ámbito público y el privado, llegando a la conclusión de que no se ha aprendido nada de la historia reciente puesto que todas las medidas anticorrupción no han tenido el efecto esperado.

Sustenta su reflexión en el hecho que, la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción no ha      merecido mayor atención y por eso sufrió una serie de cambios en su denominación y composición por buen tiempo, y que los planes de lucha anticorrupción, principalmente los Sectoriales que corresponde a 16 ministerios no han trascendido el trato dado en los escritorios y que los objetivos no se articulan a los propósitos del Plan Nacional Anticorrupción y, por eso mismo, la lucha contra la corrupción que libra el Estado se caracteriza por ser desarticulada e inorgánica; situación que se agrava, valorando las fallas a los planes regionales y municipales.

Otras cifras recientes, han sido ofrecidas por el actual Contralor General de la República en la Conferencia Anual de Ejecutivos –CADE (RPP Noticias, 02-12-2917) y ha referido que hay 16,431 funcionarios públicos comprendidos en procesos penales como resultado de las acciones de Control que han detectado 31,816 irregularidades cometidas por los funcionarios públicos. Ante esta alarmante situación, el mismo propone, que la única forma posible de luchar eficaz y eficientemente contra la corrupción es la reforma del órgano de Control que preside y del Sistema de Justicia para agilizar los procesos y castigar ejemplarmente a quienes caen en la trama de la corrupción.

Para concluir, resta manifestar que no basta deslindar con cualquier acto de corrupción motivada por el impulso de la agitación y el descontento popular sobre el uso indebido o permisivo de los procedimientos de la vacancia presidencial o el indulto o la gracia presidencial,  sino tomar la iniciativa de participar activamente en el rediseño de las políticas públicas e involucrase no solo en la discusión de su debate, sino también, en los procesos de gestión y vigilancia del cumplimiento de los propósitos. Para el efecto, hay que tomar nota de las recomendaciones que hacen Transparencia Internacional, la OCDE y el Fondo Monetario Internacional, en el sentido que, no solo en Perú sino toda América Latina debe adoptar políticas enérgicas contra la corrupción.

En esa perspectiva de análisis, es oportuno señalar que la reforma política, fiscal, económica y administrativa que comprende la enmienda a varios artículos de la Constitución para preciar que la acción del Estado se orienta por los objetivos que establece el Sistema de Planeamiento Estratégico, la vigencia del Sistema de Presupuesto e Inversión Pública por períodos trianuales, relanzar la marcha de los procesos de descentralización y de modernización de la gestión pública para descentralizar el poder y asegurar la transparencia de los actos de Gobierno, y cambios del Sistema Político con la restitución de la Bicameralidad, la eliminación del voto preferencial, dar financiamiento público y fortalecer la democracia interna en los partidos políticos.

A ello resta agregar, la reforma constitucional por la cual el Estado efectivamente destina no menos del 6% al financiamiento de la Educación y en igual proporción a la inversión pública destinada a la ejecución de obras públicas y prestación de los servicios públicos básicos. Con ambas medidas se busca cerrar las brechas de cobertura y calidad de la Educación y las brechas de infraestructura en vías, puertos, energía, comunicaciones, etc. Todo esto debe ir acompañado de la implementación y gestión de la descentralización fiscal y la adecuación del Poder Ejecutivo a la realidad que propone la gestión descentralizada del Estado.

Así pues las medidas para mejorar la calidad del Derecho Público en los sistemas democráticos de América Latina para detener la corrupción y avanzar en la senda del progreso social se sustentan las ideas clave de más descentralización, menos cuotas de poder, mejor Educación para formar ciudadanos libres y con habilidades, ajustar las reglas para fortalecer la democracia. Otro argumento, sino el más importante, son los compromisos asumidos con la ONU y la OEA para hacer reformas y arreglos institucionales que faciliten la realización de los propósitos de lucha contra la corrupción que hasta hoy no merecen atención pese a que fueron suscritos y ratificados por los cuerpos legislativos de los países firmantes hace más de una década.  Hay mucho por hacer y la hora de ponerse al lado de la comunidad política y legal, ha llegado.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

COMISIÓN PRESIDENCIAL DE INTEGRIDAD (2016), Informe final: detener la corrupción la gran tarea de este tiempo. Lima, diciembre 2016.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO (2017), Radiografía de la Corrupción en el Perú. Reporte de la corrupción en el Perú. Informe N° 1, Año 1. Lima, mayo 2017.

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GUTIÉRREZ CAMACHO, WALTER (2015), La Justicia en el Perú. Cinco grandes problemas. Documento preliminar 2014-2015. Informe. Primera edición. Gaceta Jurídica S.A. Imprenta editora El Búho EIRL. Lima, noviembre 2015.

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—– (2016), The Global Information Technology Report 2016: Innovating in the Digital Economy. Geneva, july 2016. Ver: www.weforum.org/gitr.

[*] Abogado por la Universidad de Lima. Es egresado de maestría de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú; y ha realizado estudios de maestría de Derecho Empresarial en la Universidad de Lima. Asimismo, estudios en finanzas con mención en Dirección Ejecutiva, concesiones y regulaciones para Gestión Pública en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas; y cuenta con especialización en diversas disciplinas del Derecho: Corporativo, Administrativo, Tributario, Municipal, Civil y Procesal Civil.

 

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 183 – 26.03.2018

En una sentencia reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación relacionada con la enseñanza religiosa en las escuelas públicas sostiene que la misma es constitucional, siempre que la asignatura específica se imparta fuera de los horarios de clase evitando que se favorezca a determinados sectores que colocan a otros minoritarios en situaciones de desventaja.

El caso concreto que trata la Corte es el de la Provincia de Salta señalando que la ley provincial, a pesar de su neutralidad, en la práctica termina favoreciendo a la religión católica, circunstancia que es contraria al mandato constitucional de igualdad ante la ley.

En la medida que el Evangelio ordena “Darle a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César”, estoy de acuerdo con la sentencia aludida.

Es importante recordar que ése mandato evangélico no es un pasaje aislado sino que se armoniza con la esencia misma del cristianismo propuesta por Jesucristo, cuya predicación la realizó siempre desde afuera del poder y en ocasiones fue terminante su posición en contra de las estructuras y de las burocracias que se arrogan la gestión espiritual, vaciando en legalismos y vericuetos palaciegos la mística del fervor religioso de la humanidad. En este sentido la grey católica debe regocijarse con la sentencia, porque la predicación del Evangelio debe desarrollarse sin interferencias del poder.

La historia del catolicismo y el Estado en Argentina, muestra una acción confusa si se la observa a partir de los fines institucionales de cada una de las organizaciones. Tengo la impresión que en esa relación se han consumado más los fines y objetivos de las burocracias que los del Evangelio y de la República respectivamente.

El fallo comienza con una argumentación concreta basada en los antecedentes constitucionales que acreditan que la religión católica en la Argentina tiene una tratamiento preponderante sobre las otras creencias, no porque sea más importante, sino como consecuencia de encontrarse su doctrina enraizada en la cultura nacional. Tal circunstancia se ratifica continuamente en las manifestaciones de la religiosidad popular, como son la devoción por la Virgen María, (en las advocaciones de San Nicolas, de Lujan, del Valle, etc.) y por algunos santos como son los casos del Cura Brochero, de San Isidro Labrador, San Cayetano, y otras devociones.

Desde la óptica del derecho político, acierta la sentencia al poner un nuevo jalón en el camino que separa a la Iglesia del Estado, evitando que ambas instituciones vean enturbiada la visión y consecución de sus propios fines, circunstancia que no impide la cooperación entre ellas, tomando en consideración que las personas que integran dichas instituciones son las mismas.

Merece una observación la argumentación ideológica que se trasluce en la fundamentación en la que la Corte alude a la malicia de la práctica que conlleva el artículo 27, inc. ñ,  de la ley 7546 de la Provincia de Salta, porque a pesar de su aparente neutralidad, sostiene el Tribunal, las medidas que se requieren para la ejecución del mandato legal, al favorecer a la religión católica, propician una situación de desventaja para otras religiones y a los sectores no creyentes.

La Corte ratifica el derecho a la libertad de conciencia -que le permite al ser humano encauzar la búsqueda de los bienes supra temporales como son la verdad, la justicia, la belleza, y la contemplación- pero no indaga con profundidad que en esa búsqueda de la perfección, la religión, que adopta distintas liturgias, configura la garantía de aquella, y que su reconocimiento no excluye a los que no creen en Dios, ya que su negación no es más que una manera particular de afirmar Su existencia.

Al sostener que la norma define subrepticiamente la exclusión de sectores creyentes minoritarios y no creyentes, está imponiendo, con el mismo método que denuncia, un  discurso tendiente al vaciamiento de la espiritualidad del ser humano, discurso que resulta más pernicioso en tanto relega al hombre a la mera materialidad huera de valores y principios.

La Corte no debió limitar la libertad de conciencia condicionando la enseñanza de la religión católica, sino que debió ampliar su espectro prescribiendo la progresividad de la educación de todos los credos, y de esa manera asegurar el paradigma de la perfección personal a través de la búsqueda de los bienes supratemporales. Establecer cortapisas a dicha búsqueda fomenta la animalidad que convierte al hombre en un lobo y a la sociedad en una jauría. Para evitar ello hay que reconocer la libertad de conciencia y además hay que auspiciar la supremacía de lo espiritual, siendo la religión la forma ancestral que ha utilizado el hombre para conseguirla.

Desde el Concilio Vaticano II la Iglesia Católica viene animando el diálogo interreligioso, incluso con los no creyentes, para no desperdiciar ningún esfuerzo que anime al ser humano a no turbarse en el agujero negro de la cosificación.  Es necesario remover los prejuicios que obstaculizan  la posibilidad que todos los credos, religiosos o no, converjan en el bien político común.

 

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DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 143 – 26.03.2018

En los casos de accidentes de tránsito surge la inquietud de quién debe responder ante los daños ocasionados. Hay veces que quien parecería ser responsable por la comisión del hecho en cuestión no lo es, ya que el mismo se debió a una causa y/o hecho ajeno a su persona. Estos supuestos son denominados por el Código Civil y Comercial de la Nación como causales de eximición, previstas en el artículo 1729, que regula el hecho del damnificado, el artículo 1730, que establece el supuesto del caso fortuito o fuerza mayor; y el artículo 1731, que prevé el hecho de un tercero.

Ahora bien, resulta necesario hacer algunas aclaraciones con relación a la causal denominada “el hecho de un tercero”. Tal eximente se configura con el hecho de un tercero extraño, no dependiente o subordinado del sindicado como responsable, que con su intervención hace imposible la ejecución o provoca el daño, en forma exclusiva o excluyente[1]. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “…debe entenderse por tercero aquel que no tenga una subordinación jurídica ni con la víctima ni con la empresa, es decir, que debe tratarse de una persona ajena a ambos, produciendo la ruptura de la relación de causalidad y determinando que no sea el transportista el causante del daño…”[2].

Por lo tanto, no se configura la causal de eximición de responsabilidad por el hecho de un tercero cuando se trata de un dependiente, cuestión que es claramente resuelta por nuestro Código Civil y Comercial en su artículo 1753 al regular la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente[3].

A su vez, el artículo 1731 de nuestro ordenamiento establece que “para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito”. Los hechos que constituyen un caso fortuito o de fuerza mayor son fenómenos no habituales que se producen siendo imprevisibles e inevitables[4].

De esta manera, el Código busca preservar el derecho indemnizatorio de la víctima elevando el deber de diligencia exigido. Las personas deberán prever aún más las posibles imprudencias o reacciones de los terceros a fin de tratar de prevenir, con los medios razonables a su alcance, los daños que pudieran ocurrir.

Si bien nuestro Código define cuales son los caracteres, nada dice respecto de la individualización del tercero. Por lo tanto, cabe preguntarse si a los fines de poder eximirse de responsabilidad resulta necesario que el tercero se encuentre individualizado.[5]

Sobre dicha cuestión hay dos posturas. Por un lado están quienes creen que el tercero debe ser individualizado. Otra parte de la doctrina considera que la identificación del tercero es irrelevante a los fines de eximirse de responsabilidad.

En este sentido, se ha destacado que “… para que la culpa del tercero elimine la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa es indispensable que dicha culpa quiebre la relación de causalidad entre la cosa y el daño…que (sea) una culpa que absorbe la eficiencia causal con respecto al daño, pero no la que se acumula al factor en virtud del cual se abrió la responsabilidad del dueño o guardián”[6].

Siguiendo este orden de ideas, estimo más adecuada la postura que afirma que el tercero debe ser individualizado. Si bien a los fines de exonerarse de responsabilidad la empresa de transporte y/o el dueño deberán demostrar el acaecimiento del hecho del tercero, para poder acreditarlo fehacientemente es necesario que lo traigan al pleito como citado. De esta manera, dicho tercero podrá oponer todas las defensas que considere pertinentes en resguardo de su derecho de defensa en juicio.

A su vez, es de suma importancia que el tercero sea debidamente individualizado ya que la empresa de transporte debe endilgar correctamente el hecho invocado y demostrar su falta de culpa, para lo cual debe poder aportar pruebas que acrediten fehacientemente quién fue el generador del daño por el cual se reclama.

A tal fin, cabe dable aclarar que siendo el demandado quien invoca el hecho del tercero por quien no se debe responder, sobre él recae la carga de la prueba. En consecuencia, deberá demostrar que el tercero responsable del hecho le era ajeno y que por tal motivo no debe responder por él[7].

Por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho en un caso de un tercero debidamente individualizado que “la empresa transportista no puede ser responsabilizada por los daños sufridos por una pasajera que sufrió lesiones al colisionar el interno en el que era transportada, en tanto se verifica una ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero por el que no debe responder dado que el impacto se produjo por haber sido el colectivo embestido en su parte trasera por una camioneta”[8].

Por lo tanto, cabe concluir que quien invoca la causal bajo análisis como eximente deberá no solo hacer una simple manifestación de la misma, sino que pesará la obligación de individualizar al tercero a quien se le endilga la responsabilidad y traerlo a juicio para demostrar la relación de causalidad. De lo contrario, no será procedente la exoneración.

 

[1] TRIGO REPRESAS y LÓPEZ MESA, Tratado…, citado por LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado,  Rubinzal Culzoni Editores, 2015, Tomo VII, p. 439.

[2] CNCiv., Sala G, 09/02/2012, “Coria Graciela Susana c. Transportes 123 S.A.C.I. y otros s/ ds y ps”.

[3] Ver mi trabajo,  La responsabilidad del dueño de las empresas de transporte público de pasajeros, colectivos urbanos, por los hechos cometidos por sus dependientes en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Primera parte, Microjuris, Doctrina, 3/4/2017, MJ-DOC-10673-AR y; La responsabilidad del dueño de las empresas de transporte público de pasajeros, colectivos urbanos, por los hechos cometidos por sus dependientes en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Segunda parte, Microjuris, Doctrina, 3/4/2017, MJ-DOC-10674-AR.

[4] Al respecto puede verse LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil cit…, p. 432 y ss.

[5] ARRIZABALAGA M.A., Responsabilidad en el transporte terrestre de pasajeros, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 224 y ss.

[6] C1º Civ. y Com. La Plata, Sala III, 27/10/1983, La Ley, 1985-D,28.

[7] En este sentido, se ha resaltado que “… por haberse demostrado el quiebre del nexo causal por la interferencia de la conducta de un tercero por el que la transportista no debe responder, la sentencia deber ser revocada rechazando la demanda promovida”, CNCiv., Sala G, 09/02/2012, “Coria Graciela Susana c. Transportes 123 S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios”.

[8] CNCiv., Sala G, 9/2/2012, La Ley, 2012-B, 548.

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