Home / Area / NORMATIVA DESTACADA I Diario DPI Consumidor Nro 64 – 08.03.2016


NORMATIVA DESTACADA

Planes ahorro: deben estar expresamente aclarados

VISTO:

El expediente Nº  0069-007356/2015, iniciado en el marco de la ley 22.802, contra la firma “M S.A.”, CUIT N° 30-xxxxxxxxxxxxx-0 por infracción detectada en la publicidad de la concesionaria MOTCOR sita en Av. Santa Ana esquina Circunvalación, Barrio 20 de junio de esta ciudad de Córdoba.

Y CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician con motivo del Acta N° 12.517 de fecha 19 de febrero de 2015, en donde funcionarios actuantes de la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial se constituyeron en el domicilio de la firma “MOTCOR”, propiedad de MOTCOR S.A con domicilio en Av. Santa Ana esquina Circunvalación, Barrio 20 de junio de la Ciudad de Córdoba, e imputaron presunta infracción al Artículo 9°. de la Ley N° 22.802 por cuanto atento folleto publicitario de la firma MOTCOR S.A., adjunto al Acta de referencia, reconocido y distribuido en diferentes puntos de promoción y venta a potenciales consumidores, en el cual se puede apreciar la imagen a todo color de un automotor 0 Km y el siguiente texto: ”Entrega desde la cuota 2” (sin mayores aclaraciones), y conforme a los Exptes. N° xxxxxxxxxx/2014, xxxxxxxxxxx/2014, xxxxxxxxxxxx/2014, xxxxxxxxxx/2014 y otros tramitados ante esta Dirección General, por consumidores reclamantes ante la falta de cumplimiento de lo oportunamente pactado y publicitado, debidamente comprobado en cada uno de los autos. Asimismo, ante los numerosos reclamos y quejas recibidos por vía telefónica y personal ante esta repartición provincial,  se ordena el cese de la publicidad referida atento a las atribuciones conferidas por los artículos 12°, inciso k) y artículo 14° , inciso c) y e) de la Ley Nacional N° 22.802 Lealtad Comercial.

Que el artículo 9° de la Ley Nacional Nro. 22.802 establece: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.”

Que en la misma oportunidad se notifica a la firma  denunciada que dentro del término de 10 días hábiles e improrrogables podrá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho.

Que a fs 5, la firma inspeccionada presenta descargo manifestando:  “….que el folleto objeto del acta hace bastante no se utiliza desde hace ya un tiempo, que también se procedió a la destrucción del pequeño remanente de folletos que quedaba, que el folleto no induce a error ni contiene engaño ya que con el Plan de Fiat Plan que comercializa Mxxxxxxxxxxx S.A., efectivamente se financia el 100% del vehículo, es un Plan sin intereses y las adjudicaciones se realizan desde la cuota N° 2”. Aclara el vendedor que en el folleto adjunto al Acta de Constatación, no están incluidos los gastos de retiro y que se trataba de un Plan de  84 cuotas. Que no sería posible reflejar en un folleto de publicidad la totalidad de los detalles de un Plan de Ahorro, que existen plazos, condiciones, requisitos que se encuentran detallados a la perfección en el contrato de plan de ahorro que el interesado suscribe al momento de adquirir el Plan. Que el cliente con el folleto consulta y evacua sus dudas con un asesor vendedor quien le informa acabadamente el funcionamiento del Plan ofrecido y solo cuando el consumidor está de acuerdo con lo que se ofrece se procede a suscribir la documentación (contrato y anexos) necesarios para formalizar la compra del plan de ahorro y en ese mismo momento se le entrega copia del contrato en el cual se detalla con absoluta claridad todo lo relacionado al Plan de ahorro.

Que del análisis de lo actuado y lo manifestado en el descargo esta reptación considera:

En primer término, que el folleto objeto de las presentes actuaciones, reconocido como propio por la firma MOTCOR S.A., genera  en los consumidores  una expectativa irreal de entrega de los vehículos publicitados, por cuanto induce a pensar que desde  la “cuota 2”  le será entregado el vehículo ofrecido, ya que en el folleto publicitario no se consigna que se trata de un Plan de Ahorro (con las características propias de dicho sistema de financiación, entre otras, adjudicaciones por sorteo o licitación) lo cual es en realidad manifestado en el descargo .

En segundo término, en el folleto adjunto al acta N° 12.517 no constan las aclaraciones que según el descargo hiciera el vendedor en cuanto a que no están incluidos los gastos de retiro y que se trata de un plan de 84 cuotas.

En tercer lugar, tal como se expresa en el descargo, no sería posible reflejar en un folleto de publicidad la totalidad de los detalles de un Plan de Ahorro, por dicho motivo la legislación establece en el artículo 10º de la resolución Nº 07/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria de la Ley N° 22.802 Lealtad comercial que, cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo deberá exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia “inequívocamente”. Esto último no se cumple en el folleto objeto de las presentes actuaciones, induciendo dicha omisión a error, engaño o confusión respecto de las condiciones de comercialización del bien ofrecido.

Por último, como circunstancias “agravantes”, a los fines de la sanción a aplicarse debe tenerse en cuenta: 1°) Que hoy la publicidad ha sustituido a las tradicionales tratativas y negociaciones contractuales, ya que el cliente llega a celebrar el contrato principalmente en base a lo que percibe por via de los mensajes publicitarios. De allí la importancia que cabe asignar a lo que se difunde a través de publicidad o propaganda, como lo es el  folleto que en este caso nos ocupa. 2°) Que si en el momento de contratar, los consumidores hubieran sido informados acabadamente como se manifiesta en el descargo, no se concretarían la cantidad de consultas y quejas telefónicas, por e-mails y reclamos personales, recibidos en esta repartición provincial. En este sentido, cabe destacar que en lo que va del año 2015 la firma MOTCOR S.A. ha sido objeto de numerosos reclamos por situaciones similares a la que ha generado las presentes actuaciones. Puede citarse en este caso, que por ante la Dirección General de Defensa del Consumidor de esta provincia, en el primer semestre del presente año, han ingresado un total de NOVENTA Y CUATRO (94) reclamos con sus respectivos expedientes iniciados y tramitados, todo según los datos provistos por el área de informática de estar repartición. 3°) Que las empresas deben realizar un ejercicio “serio” y “responsable” de su derecho de ofrecer bienes y servicios a través de la publicidad. En este caso, el hecho de generar  en los consumidores una expectativa “irreal” de entrega de los vehículos publicitados en la “cuota 2” evidencia una conducta empresarial con múltiples “repercusiones negativas” en la comunidad en la que actúan las empresas, que de generalizarse supondría un evidente perjuicio social, y que como tal debe ser especialmente sancionada. La comercialización masiva de automotores por medio de planes de ahorro, implica el correlativo deber de brindar una información “adecuada y veraz” tal como lo establece el art. 42 de la Constitución Nacional. Despreocuparse de estos últimos aspectos, aparte de configurar una conducta  totalmente alejada de lo que debe ser el comportamiento de una empresa moderna conforme a los parámetros de la denominada “responsabilidad social empresaria”; genera en innumerables personas, perjuicios de diversa índole, situación que debido a la masividad de la comercialización en cuestión, trasciende de una mera cuestión particular hacia un verdadero “perjuicio social”, aspecto este último que no puede dejar de ser valorado. Que de permitirse la reiteración de este tipo de conductas se generaría un grave riesgo a los potenciales adquirientes de automotores, por lo que este accionar merece un mayor reproche que se reflejará en el monto de la sanción a aplicarse.  4) Asimismo se debe valorar una circunstancia agravante no menos importante:  que los bienes publicitados son automotores de “gama media” en cuanto a precio, y como tales se hallan destinados al consumo masivo de la población en tanto  quienes acceden a este tipo de contratación, son consumidores de clases “media” y “baja” que depositan grandes esperanzas en la adquisición de un automotor cero kilómetro (0 Km.) ya que no pueden efectuar dicha compra de contado o con financiación bancaria tradicional.  En consecuencia, este sector de la población, merece una especial protección por parte del estado frente al actuar de las empresas, aspecto que será especialmente valorado en lo referente a la sanción a aplicarse.  5) Por otra parte, y sobre la base de los aspectos antes descriptos, la empresa MOTCOR S.A. ha incurrido en una “mala práctica comercial”, la cual corresponde desalentar en función de todos los argumentos antes expuestos, y en uso de las facultades que expresamente otorga la ley provincial 10.247 a esta autoridad de aplicación en su art. 10, (inc. k, “promover políticas públicas de solución de conflictos”; e inc. m “promover políticas públicas tendientes a prevenir y sancionar las malas prácticas comerciales de las empresas”).  6) Otro aspecto que también resulta de suma importancia destacar, es que una de las principales finalidades de las sanciones previstas en la ley 22.802 de Lealtad Comercial es la de prevenir aquellas malas prácticas comerciales que resultan no tolerables socialmente, o en otras palabras desarticular la perversa ecuación que aconseja “dejar que se produzca un perjuicio si resulta más económico repararlo en los casos individuales que prevenirlo para la generalidad”.  7) En el mismo sentido anterior, también debe señalarse que un elemento valorativo de importancia a considerar es la denominada “probabilidad” de sanción” o de “condena” por los perjuicios causados a los clientes de  empresas por infracciones o incumplimientos a la ley de Lealtad Comercial 22.802 o de defensa del consumidor 24.240.  Dicha probabilidad, se evalúa teniendo en cuenta en que medida los consumidores perjudicados, pueden acceder al sistema judicial o administrativo para obtener  respuesta a sus reclamos. Si la probabilidad de sanción es “baja” o reducida la multa a aplicarse debe “aumentar” como forma de disuadir a las empresas a que no especulen con la misma, y especialmente como forma de “estímulo” para que adopten medidas preventivas y no cometan infracciones al régimen de protección al consumidor. Por el contrario si la probabilidad  de sanción es “alta” la multa a aplicarse debe disminuirse (el criterio valorativo de la “probabilidad de condena” es desarrollado para el ámbito del daño punitivo aplicable por el Poder Judicial por IRIGOYEN TESTA, MATIAS, “Cuantificación de los daños punitivos: una propuesta aplicada al caso argentino”, Colección Centro de Estudios N° 3, Relaciones contemporaneas entre derecho y economía, publicación de la Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia, 2012, p. 39 y ss).  En el presente caso, y de acuerdo al registro de estadísticas que provee el área de informática de esta repartición, durante los dos últimos años 2014 y 2015 y en el ámbito de la Provincia de Córdoba, la firma “MOTCOR S.A.”,  CUIT N° 30-66338116-0, si bien registra numerosas “denuncias” o “reclamos” como lo acredita la planilla de fs 9 (el número de noventa y cuatro (94) durante el año 2015), registra únicamente la cantidad de tres (3) sanciones por montos de $ 8.000, $ 10.000 y $ 2.000, es decir un total de pesos veinte mil ($ 20.000) por multas impuestas por esta repartición. Si a ello se le agregan las numerosas posibilidades de arribar a un acuerdo conciliatorio que brinda el procedimiento administrativo vigente (ley provincial Nº 10.247), queda acredita que la probabilidad de sanción administrativa para la empresa antes aludida resulta ser extremadamente  “baja” o reducida.

Por todo lo expuesto precedentemente, queda confirmada la infracción al artículo 9° de la Ley 22.809 de Lealtad Comercial, sobre la base del Acta de Constatación N° 12.517 la cual  goza de la presunción de legitimidad  propia de todo acto administrativo. Llegado a este punto, y haciendo remisión a todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la empresa sumariada ha incurrido en una evidente “mala práctica comercial”, la cual corresponde desalentar. Que, por ende, corresponde atribuir responsabilidad al inspeccionado por haber infringido el art. 9 de la ley 22.802 y aplicarle las sanciones que especifican los artículos 18 y 19 de la ley citada en cuanto a la aplicación y graduación de la penalidad. En consecuencia, la suma a fijarse en concepto de multa no debe ser inferior -ni superior- a la suma necesaria para generar “incentivos económicos suficientes” en el infractor, para disuadirlo de incurrir en malas prácticas comerciales como las verificadas en este sumario.  Que a los fines de tomar una unidad de medida, y de cuantificar el monto de la multa a aplicar,  se tomará como parámetro el precio actualizado de uno de los vehículos publicitados en los folletos publicitarios de propaganda que han dado lugar al inicio de estas actuaciones, en este caso el “Fiat Palio Attractive”, que conforme surge de la pagina web de la empresa FIAT AUTO ARGENTINA S.A., que se agrega a fs 8 (impresa mediante print de pantalla),  asciende a la suma  de pesos CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN ($ 184.100).-

Que por lo expuesto y lo normado por la ley provincial 8.835 en su art. 36; por la ley provincial 10.247 en su art. 10, y por la ley 22.802 arts. 9, 18 y 19,

  EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL,  RESUELVE

          Artículo 1º

IMPONER  la multa de pesos CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN  ($ 184.100)  a la firma MOTCOR S.A  propietaria de MOTCOR, CUIT N° 30-66338116-0, con domicilio en A. Santa Ana esquina Circunvalación, Barrio 20 de junio de la ciudad de Córdoba, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802 Lealtad Comercial, importe que deberá ser depositado en el Banco Córdoba S.A. en boleta que se acompaña a la presente resolución, a la orden de Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico  Tecnológico – Cta. Nº 3360/6, Sucursal 900 – Pagos Oficiales – (Defensa del Consumidor – Lealtad Comercial – Cuenta Especial), debiendo acreditar dicho depósito en el plazo de diez (10) días, debiendo adjuntar copia del comprobante extendido por el Banco. La falta de pago de la multa impuesta, al quedar firme la presente resolución, hará que la misma sea exigible por vía de ejecución.-

      Artículo  2º

PONER EN CONOCIMIENTO  a la firma MOTCOR S.A. respecto de la obligatoriedad de observar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de Lealtad Comercial, por cuanto en  caso verificarse nuevamente la existencia de malas prácticas comerciales como la que ha dado origen al presente sumario, se incrementarán considerablemente los montos de las sanciones como forma de desalentar las mismas.

      Artículo 3º

PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese debidamente al interesado.

RESOLUCIÓN Nº:

Andrés F. Varizat: Director General

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