Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro 150 – 26.05.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Breves reflexiones sobre las consecuencias de la retractación de las víctimas en los delitos que dependen de la instancia privada

Por María Luisa Piqué*

En su artículo “Otro reto para la ‘victimocracia’: ¿un nuevo impedimento procesal en la persecución penal de los delitos de acción pública dependientes de instancia privada?” publicado en DPI Cuántico Nro. 146 del 28.04.2017, Finkelstein Nappi concluye, en muy prieta síntesis, que para ser consistentes, los “victimócratas” deberían abogar porque la retractación posterior de los legitimados a instar la acción en los delitos de acción pública que dependen de la instancia privada, traiga como consecuencia la clausura del procedimiento penal.

El artículo acierta en llamar la atención sobre la necesidad de reactualizar nuestro acervo doctrinario en torno a esta temática, a la luz de los nuevos desarrollos normativos y de las reformas procesales penales recientes. Pero a raíz de él, me gustaría reflexionar brevemente sobre dos cuestiones puntuales. La primera tiene que ver con el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso penal, y en particular la regulación legal que se haga del instituto de la “querella” (o como fuera que se denomine al instituto) como vehículo para garantizar esos derechos. La segunda tiene que ver con el abordaje que la cuestión del ejercicio de la acción penal amerita, particularmente con respecto a los delitos que dependen de la instancia privada.

En cuanto al primer punto, coincido con Finkelstein Nappi en que la cuestión de si, hoy en día y de acuerdo con el CPPN, las víctimas pueden querellar de forma autónoma o adhesiva es una discusión meramente legal. No surge de los pactos de DDHH que las víctimas tengan un derecho convencional a querellar de forma autónoma. Por lo tanto, una regulación legal que establezca una querella, por ejemplo, adherida en ciertos aspectos a la Fiscalía, bien puede ser compatible con los estándares del sistema interamericano de DDHH –al menos por ahora–[1]. Pero de ahí no se deduce que cualquier regulación legal valga: es innegable que las víctimas de delitos en general tienen un piso mínimo de derechos constitucionales –concretamente, el derecho de acceso a la justicia de los artículos 8.1 y 25, CADH y la inviolabilidad de la defensa en juicio del artículo 18, CN y las derivaciones que las máximas autoridades de interpretación de estas normas han ido haciendo a través de la jurisprudencia–[2]. Por lo tanto, cualquier regulación de la querella deberá ser compatible con ese piso mínimo de derechos.

El régimen de la acción penal, por su parte, también debe respetar este piso mínimo de derechos, aunque debe atender asimismo a otras cuestiones, tales como las líneas de política criminal que fijan el Congreso y el Ministerio Público Fiscal, las obligaciones internacionales de perseguir ciertos delitos, etc. Teniendo en cuenta entonces todo este haz de variables, es que considero que cualquier regulación que se haga sobre el régimen de la acción debe evitar soluciones “a todo o nada”. Y esto es así porque, cuando del régimen de la acción penal se trata, ninguna solución estandarizada, que pretenda regular de manera idéntica casos tan disímiles, puede ser acertada. Y lo cierto es que todas las alternativas que se han elaborado hasta ahora presentan algún problema.

Un régimen de la acción que sea siempre de acción pública y que no le dé ningún peso a la opinión de la víctima, puede ser revictimizante[3] e incluso en ciertos casos específicos hasta podría configurar violencia institucional, ya que obligaría a las víctimas a someterse a un proceso penal en contra de su voluntad, con todas las consecuencias que esto puede aparejar, particularmente cuando se trate de un delito que involucre cuestiones íntimas (violencia sexual o familiar, por ejemplo). Y además, no es recomendable desde el punto de vista político criminal y de administración de recursos, ya que puede dar lugar a llevar adelante procesos penales que inexorablemente culminarán en absoluciones (por ausencia de la víctima en el debate, o por su reticencia).

Sin embargo, el régimen opuesto –plenamente dispositivo– también tiene sus problemas, sobre todo cuando se trata de víctimas que están en una especial condición de vulnerabilidad y que pueden “retirar la denuncia” por las peores razones (presiones o chantajes por parte de la persona imputada, falta de recursos económicos para mantener el procedimiento, falta de información, acompañamiento o asesoramiento adecuados, etc.). Y además, puede implicar que se deje en manos de personas particulares la concreción de ciertas metas de política criminal o el cumplimiento de deberes internacionales de investigar ciertos delitos.

Finalmente, los regímenes de delitos semi-públicos (que dependen de la denuncia de la víctima, la cual luego es irrevocable, conocidos en el mundo anglosajón como no-drop policies y que es el que rige en Argentina en relación con las lesiones leves y la violencia sexual), suscitan problemas similares al régimen de la persecución de oficio y a ello se le suma el factor de que muchas víctimas ingresan al sistema penal “a tientas”, sin estar debidamente informadas sobre lo que implica. En consecuencia, pueden no están preparadas para, o dispuestas a, sostenerlo. Pero una vez que instaron la acción, ya no pueden volver atrás.

No dudo que el régimen actual es absolutamente deficiente. Pero lejos de tener certezas respecto de cuál es el mejor sistema para reemplazarlo ni de qué consecuencias debe tener la “retractación” de la persona legitimada para instar, de lo que sí estoy segura es de la inconveniencia de adoptar fórmulas rígidas. En definitiva, se trata de una cuestión que toca una fibra muy delicada con relación a los derechos de las víctimas: su derecho de ser oídas, a que su opinión sea tenida en cuenta y a acceder a la justicia.

[*]  Profesora de la Universidad de Buenos Aires. Fiscal de la Procuración General de la Nación.

[1] Aun así, tanto la Comisión como la Corte IDH han celebrado los sistemas normativos que garantizan cierta autonomía de las víctimas. Para mayor detalle, véase Piqué, María Luisa, “Los derechos de las víctimas de delitos en nuestra Constitucio?n” Publicado en: Comentarios de la Constitución de la Nacio?n Argentina. Jurisprudencia y doctrina: Una mirada igualitaria. Gargarella y Guidi (Eds.), Ed. Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2016, T. II.

[2] Para mayor detalle, véase Piqué, María Luisa, op. cit.

[3] Existen diferentes definiciones de “revictimización” o “victimización secundaria”, tanto doctrinarias como normativas. Pero en líneas generales, todas giran en torno a la reexperimentación de la victimización primaria a rai?z de ciertas acciones y omisiones que ocurren despue?s de –y a propo?sito del– delito, y que puede ser consecuencia del contacto de la víctima con el sistema de administración de justicia, pero también puede provenir del sistema de salud, del sistema educativo, del abordaje mediático de un determinado caso, de la respuesta del núcleo familiar, social o religioso, etc. He intentado hacer un análisis más profundo de este concepto y sus alcances en Piqué, María Luisa, “Revictimización, acceso a la justicia y violencia institucional”, en Di Corleto, Julieta (ed.): Género y justicia penal, Didot, Buenos Aires, 2017.

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