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jurisprudencia

Medidas cautelares no tienen carácter de sentencias definitivas- Interpretación de la Sentencia- Plazo razonable-

Grupo Clarin S.A. s/ medidas cautelares. (Hace lugar a la queja - Procedente el recurso extraordinario - Rechaza levantamiento cautelar - Plazo vigencia - Revoca en cuanto al momento en que debe computarse - Vigencia desde 7/12/09 - Aplicación del art. 161 Ley 26.522)

4°) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues si bien las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068; 329:440; entre muchos otros), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278).
Por lo demás, en el sub examine se encuentra cuestionada la interpretación de una sentencia dictada por esta Corte en la causa, lo que constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1698; 307:483, 1948; 308:215; 321:2114; 327:4994; entre muchos otros).
60) Que a los fines de valorar la razonabilidad del plazo de vigencia de la medida cautelar establecido por la Cámara en cumplimiento con lo dispuesto por este Tribunal el 5 de octubre de 2010 resulta imprescindible evaluar el tipo de proceso iniciado, la complejidad de la materia objeto de la controversia, la conducta asumida por las partes luego de dictada la
medida cautelar así como también la importancia de los intereses en juego en el proceso. Por otra parte, no es posible soslayar, a la hora de encarar este examen, el objeto de la pretensión de fondo deducida. Ello es así en tanto que, como ya lo señalara el Tribunal al expedirse en esta causa, en ciertos supuestos, el simple transcurso de un determinado lapso de tiempo puede desnaturalizar la función netamente conservativa de la medida cautelar, permitiendo a la parte requirente obtener por esta vía un resultado análogo al que se derivaría de un pronunciamiento de fondo favorable.
En este orden de ideas, se observa que el plazo de treinta y seis meses fijado por el a quo, que no fue objeto de cuestionamiento por parte de los actores, no resulta irrazonable y se ajusta a los tiempos que insume la vía procesal intentada (acción meramente declarativa), a la prueba ofrecida por las partes en el sub examine y a la naturaleza de la cuestión debatida,
cuya dilucidación no admitiría, en principio, una excesiva prolongación en el tiempo, sin afectar los intereses de ambos litigantes.
7°) Que sin perjuicio de lo expuesto ?? el considerando precedente, esta Corte ?? concuerda c?? el modo de cóm?ut? del referido plazo. En efecto, el a quo estableció que este debe contarse a partir de la fecha de notificación de la demanda, la que se produjo e1 17 de Noviembre de 2010. Sin embargo, al fijar ese criterio el tribunal soslayó el hecho de que la medida cautelar fue ordenada el 7 de diciembre de 2009, es decir, casi un año antes.
Al respecto, es preciso señalar que cuando, como ocurre en autos, no hay coincidencia entre la fecha de promoción de la demanda y la de la medida cautelar, para iniciar el cómputo del plazo de razonabilidad deben tomarse en consideración las alternativas de esta última y no de la primera. Esto es así por cuanto aparece como contradictorio fijar un plazo para la medida cautelar y luego computarlo a partir de la notificación de la demanda, máxime cuando se observan diferencias de tiempo tan notorias como en el caso.

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