Home / Area / LEGITIMACIÓN – Arts. 106 y 113, CCABA


jurisprudencia

Caso judicial. Inexistencia. Falta de interés específico, concreto y atribuible al litigante. Legitimación anómala. Acción declarativa de inconstitucionalidad en abstracto en la CCABA.

Expte. n° 7470/2010 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado en ‘Lapatovski, Susana y otros c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”

4.1. En este contexto, considero que la pretensión que motiva el juicio, al no identificar algún efecto jurídico concreto del decreto cuestionado que resulte susceptible de violentar de manera actual o inminente un derecho o interés de los actores que venga tutelado por el ordenamiento, solo persigue la declaración general y directa de inconstitucionalidad de una norma de alcance general dictada por el Poder Ejecutivo; en otras palabras, en el sub lite no es posible identificar un “caso”, “causa” o “controversia judicial” susceptible de ser ventilado ante el Poder Judicial.
El artículo 106 CCABA establece como requisito ineludible para la actuación de los diversos tribunales del Poder Judicial la existencia de una causa al señalar que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas…” (el destacado ha sido añadido). Por consiguiente resulta plenamente aplicable la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que desde el tradicional “precedente de Fallos: 156:318, ha definido caso o causas como los asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas (considerando 5°) que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante” (Fallos: 326:3007 y sentencia recaída en la causa “Thomas, Enrique c. E.N.A. s/ amparo”, registro del Alto Tribunal T. 117 XLVI, pronunciamiento del 15 de junio de 2010) —ver también, en este sentido, el voto conjunto que suscribí con mi colega el juez Luis F. Lozano en la causa “Almeida, Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 4756/06, sentencia del 14 de julio de 2006, al que me remito en homenaje a la brevedad—.
Recientemente, el Tribunal cimero en la sentencia dictada con fecha 3 de agosto de 2010 en la causa “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ Estado Nacional – ley 26.124 (DECI 495/06) s/ amparo ley nº 16.986” (Registro del Alto Tribunal A.1319. XLIII), ante un planteo de inconstitucionalidad del art. 1º de la ley nacional nº 26.124 y la decisión administrativa nº 495/2006 de la Jefatura de Gabinete (PEN) —por considerarse que tales normas eran violatorias del principio de legalidad y de división de poderes—, ha reiterado que “cabe destacar que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ‘suficiente concreción e inmediatez’ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes“.
En la jurisdicción de la Ciudad, solo a través del mecanismo previsto por otra disposición constitucional local, el inciso 2º del artículo 113 —caracterizado por un sistema de legitimación procesal activa prácticamente abierto (cf. voto del juez Maier al que adherí in re: “Asociación de Psicólogos del GCBA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 5942/08, sentencia del 20 de agosto 2009)—, son admitidas las acciones declarativas contra la validez
de las normas de carácter general emanadas de sus autoridades
—consideradas en abstracto—.

(José Osvaldo Casás)

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