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jurisprudencia

Regulación no derivada estrictamente de la norma procesal. No consagración de legitimación irrestricta por parte del art. 14 CCABA.

Expte. nº 7632/10 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”

10. A ese respecto, conviene hacer una reflexión de índole más general que permita poner en contexto el alcance de las previsiones contenidas en el art. 14 de la CCBA. Obviamente, el extenso desarrollo que ello exigiría quedará abordado ahora con la extensión requerida por la solución de estas actuaciones sin pretender agotar el tema.
Si bien la legitimación consiste precisamente en un atributo que faculta a desencadenar la actuación judicial, no quiere eso decir que su regulación corresponda a la norma procesal. Demostrar el punto es sencillo, basta con reparar en los derechos contemplados en el Código Civil ¿quién podría suponer que una vez establecido por este cuerpo normativo el derecho a percibir un determinado crédito incumbiría al legislador local establecer en los códigos adjetivos quién o quiénes pueden articular la acción respectiva? También es sencillo encontrar el justificativo de ese postulado dentro del reparto de poder propio del régimen federal. La Nación y los estados locales, cada uno en su ámbito, mediante normas sustantivas, consagran derechos, de modo que su titular o titulares quedan expresa o implícitamente identificados, sin que corresponda presumir que esa prerrogativa puede derivar de una norma procesal.
Bajo ese esquema, no hay motivos para sostener que el primer párrafo del art. 14 de la CCBA consagró una legitimación irrestricta para instar la protección de todo el elenco de posibles derechos abarcados por el proceso de amparo allí regulado. Primero, porque esa cláusula nada dice en materia de legitimación y suponerlo dicho de modo implícito vulneraría el reparto de competencias entre el estado nacional y el local porque, bajo esa inadecuada interpretación, el constituyente local habría venido a conferir legitimación al margen de lo que regulan las normas nacionales de fondo. La desmesura del criterio importaría tanto como afirmar que el primer párrafo del art. 14 de la CCBA confiere a cualquier ciudadano acción para reclamar el pago de alquileres no abonados al locador al margen de la voluntad de este último. Esa posibilidad no resulta aceptable e invade la esfera de regulación propia de la normativa de fondo, en el ejemplo la del Código Civil, donde está conferido el derecho, identificados sus titulares y las condiciones para subrogarse en sus derechos.

(Luis Francisco Lozano)

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