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jurisprudencia

Falta de legitimación procesal de diputados. Representación popular de diputados. Potestad de diputados para actuar en el Congreso.

Expte. nº 7632/10 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”

8. La protección de competencias atribuidas al legislador, cuarta de las hipótesis propuestas, tampoco brindaría sustento a la legitimación reconocida a los actores ni, entonces, su resguardo podría suscitar la protección cautelar admitida por los jueces de mérito.
Los diputados, por aplicación de los mismos principios que vienen recogidos en las reglas del mandato, no pueden actuar por fuera del objeto y modos previstos en su designación, que consiste en votar en la Legislatura, y no contempla la atribución de litigar en juicio en resguardo de derechos cuya protección el ordenamiento confiere a título individual a un sujeto distinto, según fue explicado en el punto anterior, a la persona estatal contratante. La representación de ese estado está exclusivamente atribuida a la Administración, bajo cualquiera de las formas jurídicas que ella puede adoptar. A su turno, no existe facultad de la Legislatura de administrar sino que la base del sistema de división de poderes consiste precisamente en vedárselo. Le asiste, en cambio, la función de “considera[r] la cuenta de in versión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría” (CCBA art. 80 inc. 13), puede remover eventualmente al Jefe de Gobierno o a sus ministros (CCBA arts. 92 y ss.) y hasta está dotada del mecanismo del art. 113 inc. 1 si los medios anteriores u otros dentro del universo de sus atribuciones no le fueran suficientes para asegurar la incolumidad de su ámbito.
En línea con ello, la CSJN ha destacado que la representación popular que deriva de la condición de diputado abarca potestades que deben ser ejercidas dentro del Congreso, conforme las atribuciones asignadas a ese cuerpo por la Constitución y los reglamentos del propio Congreso. Por ello, se ha podido sostener que ser legislador “[t]ampoco (…) legitima para actuar en resguardo de la división de poderes” pues, a ese respecto, las opiniones individuales de los miembros del órgano legislativo no se identifican con las del cuerpo que integran, a quien no representan (Fallos 317:335 y su desarrollo en T. 117 XLVI “Thomas, Enrique c/ E.N.A s/ amparo, sentencia del 15/6/2010).
Por su parte, no se ha argumentado en autos que los legisladores hubieran apoyado sus reclamos en derechos personales como el de ejercer su cargo, contemplado en el precedente “Gomez Diez” (Fallos 322:528) o en el derecho americano en los casos “Powell” y “Coleman” (395 U.S. 486, y 307 U.S 433) en que se admitió la legitimación de los legisladores para obtener medidas correctivas de las que les impedían ejercer regularmente su propio cargo, no para ejercer las potestades de la respectiva asamblea legislativa.
Todo lo dicho, demuestra que bajo ninguna de las hipótesis que puede abarcar la pretensión de autos los actores contarían con legitimación para promover el pleito que suscitó el pronunciamiento impugnado.

(Luis Francisco Lozano)

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