Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 89 – 04-11-2015


JURISPRUDENCIA

Impugnación de gastos en el art. 40 de la Ley del Impuesto a las Ganancias

Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la resolución 180/07 dictada por la Dirección Regional de Mar del Plata de la Dirección General Imposi tiva (División Revisión y Recursos) que había determinado de oficio la obligación de la actora en el impuesto a las ganancias -ejercicio fiscal 2003- y disminuido el quebranto impositivo. 2 0) Que para así decidir, el tribunal a qua recordó que el organismo recaudador detectó en los registros contables de la actora la existencia de pagos a ciertos proveedores de bienes muebles, por importes superiores a $ 12.000, sin efectuar la retención en concepto de impuesto a las ganancias, como lo  exige la resolución general AFIP 830/2000, razón por la que la I autoridad fiscal impugnó la erogación efectuada para la adquisición de dichos bienes y practicó el ajuste pertinente, en los términos del arto 40 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Ante aquella comprobación, la cámara señaló que las argumentaciones ensayadas por la actora para sustentar la inaplicabilidad al caso del mencionado art. 4O de la ley del tributo resultaban inadmisibles por las siguientes razones: a) porque más allá de las diferencias de orden técnico y jurídico que puedan existir entre los conceptos de “gast6” y de “costo”, el arto 40 de la Ley del Impuesto a las Ganancias comprende a los gastos en general, esto es “..a. todas las erogaciones necesarias para obtener, mantener y conservar la fuente de ingresos, dentro de los cuales están incluidas las efectuadas para la compra de mercaderías” y b) porque la simple alegación de la actora en el sentido de que su conducta obedeció a las dificultades económicas que atravesaba el país, no podía ser considerada como un óbice para actuar como agente de retención, pues “los regímenes de retención constituyen mecanismos en los cuales los agentes se hacen de fondos que no le pertenecen con el solo fin de ingresarlos al Fisco y, en consecuencia, no pueden utilizarlos en beneficio propio” (fs. 143). En un orden afín de consideraciones, el tribunal a qua señaló que, además de que la actora no acreditó haber realizado la retención, tampoco aportó la documentación necesaria para demostrar que las empresas proveedoras habían ingresado el impuesto no retenido.

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