Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 87 – 21.10.2015


JURISPRUDENCIA

Devengamiento de intereses adeudados al contribuyente por haber abonado las obligaciones tributarias determinadas administrativamente

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “HSBC Bank Argentina SA c/ EN-AFIP DGI-Resol 5/10 s/Dirección General Impositiva”, Causa Nº 17.459/2011, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor Sergio Gustavo Fernández dice:
I.- Que a fs. 146/151 vta. la magistrada a quo admitió parcialmente la demanda deducida por HSBC Bank Argentina S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, condenó a la demandada a que abone los intereses adeudados desde la fecha de notificación de la deducción del recurso de apelación limitada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los términos del art. 195 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) en resistencia a la pretensión fiscal, y hasta el 05/01/2010. Suma a la que se le debe agregar a partir del 18/11/2010 y hasta su efectivo pago, los intereses conforme a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290), cuya aplicación se fijó de acuerdo con lo establecido en el art. 10 del decreto 941/91, modificado por el decreto 2289/92, con la aclaración introducida en el art. 6º del decreto 1936/93. Impuso las costas en el orden causado.
Para así resolver la Jueza de primera instancia consideró que la cuestión central del planteo reside en determinar la fecha desde la cual procede el devengamiento de intereses adeudados al contribuyente como consecuencia de haber abonado las obligaciones tributarias determinadas administrativamente en oportunidad de apelar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que había admitido la posición fiscal, ulteriormente revocada por ésta Cámara.
En ese sentido, indicó que la postura de la demandada resulta contradictoria en cuanto postula la aplicación de la Resolución Nº IBP

Fecha de firma: 13/10/2015
Firmado por: CARLOS MANUEL GRECCO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JORGE ESTEBAN ARGENTO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación

17459/2011; HSBC BANK ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGIRESOL
5/10 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
314/04 dictada por el Ministerio de Economía y Producción, mientras que al mismo tiempo soslaya lo previsto en la norma que se reglamenta mediante esa disposición, es decir, en el artículo 179 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias).
Luego de transcribir dicho artículo, la jueza de grado recordó que la reclamación administrativa previa a la que refiere la norma, alude a los supuestos de ingresos voluntarios en cuyo caso el cómputo de los intereses comienza a correr a partir de que el contribuyente interponga el reclamo administrativo previo a la acción judicial de repetición (conf. CSJN, Fallos 272:28), mas señaló que ese supuesto difiere del caso de autos, en el cual el ingreso en exceso del tributo se debió a la determinación de oficio efectuada por el Fisco, enmarcándose en lo previsto en el pago a requerimiento establecido en el art. 81 de la ley de Procedimiento Tributario.
A este punto, la magistrada a quo sostuvo que la sentencia dictada por ésta Cámara dejó sin sustento la pretensión fiscal, y, en consecuencia, las sumas ingresadas en concepto de tributos e intereses resultaron incausadas, motivo por el cual coligió que la cuestión encuadra en el supuesto al que alude el artículo 793 del Código Civil, concretamente en cuanto dispone que “El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando (…) fuese en consideración de una causa existente pero que hubiera dejado de existir”. De allí que ante la falta de una previsión específica en la ley 11.683, entendió que corresponde aplicar al caso lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código Civil (cf. ésta Cámara, Sala I, in re “Geigy Argentina Sociedad Anónima s/Apelación-Impuesto a los réditos y de emergencia”, del 26/02/93).
En función de ello, y considerando que como consecuencia de lo establecido en los artículos 192 y 194 de la ley de procedimiento tributario, la actora se vio impedida de ejercer otro medio de interpelación eficaz, la a quo determinó que la mora del organismo recaudador debe computarse a partir de la fecha en que la demandada recibió la comunicación acerca de la deducción del recurso mencionado Fecha de firma: 13/10/2015
Firmado por: CARLOS MANUEL GRECCO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JORGE ESTEBAN ARGENTO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
17459/2011; HSBC BANK ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGIRESOL
5/10 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
en resistencia a la pretensión fiscal, y ello en razón de que el recurso de apelación “devino indispensable como paso preliminar para lograr el reintegro de lo oportunamente ingresado”(cf. precedente citado en el párrafo que antecede).

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