Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 85 – 07.10.2015


JURISPRUDENCIA

Distribución de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos entre jurisdicciones y distribución de gas natural

Vistos los autos: “Gasnor S.A. c/ Salta, Provincia de s/

acción declarativa de certeza”, de los que

Resulta:

1) A fs. 143/171 vta. se presenta Gasnor S.A. y promueve acción declarativa de certeza contra la Provincia de Salta, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre que le genera la existencia de mandatos contrapuestos en cuanto a la manera en que corresponde que distribuya la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos entre las jurisdicciones en las cuales desarrolla su actividad, ya que la provincia demandada considera que debe tributar conforme con el régimen especial del artículo 9° del Convenio Multilateral del Impuesto a los Ingresos Brutos y el artículo 24 de la Resolución General 1/2007 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral que preven para las “Empresas de Transporte de Gas por Gasoducto”, por lo que atribuye el total de la base imponible a la jurisdicción de origen; o si por el contrario, debe hacerlo según el régimen general del artículo 2° de ese pacto, “distribuyendo la base imponible entre las distintas jurisdicciones donde desarrolla su actividad (Salta, Tucumán, Santiago del Estero y Jujuy)”. Asimismo solicita se declare la improcedencia, por ilegítima e inconstitucional, de la pretensión fiscal de la Dirección de Rentas de la Provincia de Salta, ya que no es aplicable a su parte lo previsto en el citado artículo 9° del Convenio Multilateral, porque no es una empresa de transporte (fs. 144).

Explica que -mediante el decreto 2452/92- obtuvo la licencia para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes en el noroeste del país, tarea que ha realizado désde la toma de posesión el 28 de diciembre de 1992.

Alega que es contribuyente en las cuatro provincias citadas y que, por ende, aplica el Convenio Multilateral, distribuyendo su base entre ellas según los parámetros del. régimen general. Expone que la citada Dirección General de Rentas provincial le determinó de oficio ciertas diferencias en el impuesto local a las actividades económicas por los períodos fiscales 1/97 a 6/05, mediante las resoluciones 449/03, 702/05 Y 47/06, al cuestionar la atribución de los ingresos obtenidos en virtud de un contrato con Pluspetrol Energy S.A. por la prestación de servicios en condiciones especiales bajo licencia de distribución de gas por redes. Las resoluciones 571/06 del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas y el decreto 2847/06 del Poder Ejecutivo local confirmaron los actos anteriores y, por ende, agotaron la vía administrativa. Aclara que se vio compelida a abonar, bajo protesto, las diferencias reclamadas hasta el 31 de agosto de 2006, en el expediente 152.087/06, mediante el cual la demandada le había iniciado un juicio de apremio (fs. 144 vta./145).

Agrega que además de recurrir administrativamente dicha determinación dentro de la jurisdicción salteña, también acudió ante los órganos jurisdiccionales del Convenio Multilateral. Sin embargo, continúa, la Comisión Arbitral avaló el criterio de la Provincia de Salta mediante la resolución 24/04, la que fue ratificada oportunamente por la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del Impuesto a los Ingresos Brutos por su resolución 3/05, en contravención al marco jurídico regulatorio de la actividad de transporte y distribución de gas fijado por la ley federal 24.076. En este sentido, sostuvo que la resolución de la Comisión Arbitral se fundó en la resolución interpretativa de la Comisión Arbitral 56/95, la que es de aplicación específica para las empresas transportadoras de gas, supuesto ajeno al suyo (conf. decreto 2452/1992).

Por otro lado, aduce que las tres jurisdicciones restantes insisten en que ella ha de tributar distribuyendo la base imponible de acuerdo con el régimen del artículo 2° del Convenio Multilateral, motivo por el cual solicitó su citación como terceros (artículo 94 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .

Con relación al fondo del asunto, señala que la ley 24.076 definió de manera clara al “transportista” en el artículo 11 y al “distribuidor” de gas por redes en el artículo 12. Reitera que Gasnor S.A. no está incluida en el mentado artículo 11 por lo que no tiene el status de transportista. Explica que el transporte de gas natural se efectúa mediante instalaciones fijas, denominadas gasoductos de alta presión, que llevan ese producto desde las cuencas sedimentarias hasta los centros de consumo, lugar donde comienza la tarea de las redes de distribución, mediante ramales de alimentación y luego por redes de baja presión en las ciudades en las cuales el servicio está disponible (fs. 148 vta.). En este orden de consideraciones, afirma que el transportista no solo debe haber sido habilitado en los términos.

 

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