Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Penal Nro 88 – 30-10-2015


JURISPRUDENCIA

Confirman procesamiento a periodistas por actuar como coautores responsables de encubrimiento calificado con ánimo de lucro por difusión de fotografías de modelo fallecida

AUTOS Y VISTOS:

Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la asistencia técnica de L. A. V., R. R. F., M. J. K., E. B., I. M. S. M., H. C. F. y C. A. V. contra el auto que los procesó por ser considerados coautores del delito de encubrimiento calificado con ánimo de lucro y el embargo trabado sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 1.000.000.
Asimismo, las defensas particulares de S. S. B. y M. S. G. recurrieron la decisión que las procesó como coautoras del delito de sustracción de medios de prueba y el embargo trabado sobre los bienes de esta última hasta cubrir la suma de $ 500.000.
A la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron a informar los Dres. Cristian Guido Cacace, Ezequiel Bernardo Maradero y Carlos Ignacio Ríos. Asimismo, participó del acto el Dr. Alejandro D. Bisbal en representación de la querella, quien efectuó su réplica.
Finalmente, la sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.


Y CONSIDERANDO:

Del procesamiento de S. S. B. y M. S. G.
La prueba arrimada al sumario acredita, prima facie, que las imágenes publicadas el 10 de febrero de 2012, tanto en la versión “on line” como en la impresa del Diario Crónica, reconocen un origen ilícito.
Ello, pues se vinculan directamente con el juego de impresiones que fuera sustraído de la División Fotografía de la PFA -en adelante “DPF”- y que debía ser entregado a personal de la Seccional 17, para su anexión al sumario labrado con motivo del suceso ocurrido el 5 de febrero de 2012 en el interior del departamento sito en Avenida Las Heras XX, piso XX, X, de esta ciudad, para su elevación a la Fiscalía de Instrucción actuante.
Las fotografías divulgadas por dicho medio gráfico integraban una serie obtenida en la escena del hecho, que retrata el estado en que fue hallada la vivienda -con elementos que darían cuenta de un reciente consumo de estupefacientes-, así como el cuerpo sin vida de quien fuera J. de G.
Lo expuesto encuentra aval en la declaraciones de los policías I. H. (fs. 258/263 vta.), R. E. (fs. 265/266 vta.), M. R. (fs. 261/263), y en las constancias del expediente n° 4788/2012, caratulado “NN s/muerte por causa dudosa” que tramitó ante el Juzgado de Instrucción n° 39.
H. declaró que en esa época se encontraba a cargo de la Sección Judiciales de la Comisaría 17 y que el 7 de febrero, en horas del mediodía, se recibió una llamada de un sub oficial femenino de la “DFP”, quien informó que las fotografías de J. de G. estaban listas para ser retiradas.
Es así que, al día siguiente E., “parte” de esa seccional -es decir quien hace entregas y recoge cooperaciones-, trasladó el sumario a la Fiscalía de Instrucción n° 7, pues se había acordado con el Fiscal que se iniciarían actuaciones complementarias para acompañar las imágenes, y luego se dirigió a la calle Azopardo para retirar las placas fotográficas, tal como había sido comunicado el día anterior.
Continuó H. con su relato indicando que, en esas circunstancias, E. se comunicó para contarle que en la “DFP” le decían que las fotos no estaban. Con motivo de lo expuesto, decidió llamar a la División para constatar lo informado y efectivamente la agente C. L. R. corroboró la faltante de las impresiones y de toda constancia en el libro que indicara quién las había retirado.
El nombrado comunicó la novedad al Comisario R. y éste reiteró el llamado a la “DFP”, siendo atendido por la subinspector M. S. G., quien ratificó la información y señaló que harían un duplicado que estaría listo para el jueves 9 de febrero.
E. y R. efectuaron descargos espontáneos en los que coincidieron en lo hasta aquí narrado, al igual que lo hizo G., al declarar en indagatoria. A su vez, el Comisario R. dejó constancia de la situación descripta a fs. 72 de la causa n° 4788/2012, constituyendo todos elementos que abonan la materialidad del delito.
Con todo, pese a entender la Sala que existió una sustracción reprochable, la argumentación del juez a quo en torno a la atribución de responsabilidad penal aparece desprovista de sustento objetivo.
Este defecto se detecta de inicio al sostenerse que el apoderamiento había acaecido con posterioridad a la hora 7:00 am del 8 de febrero de 2012.
Ello, a partir de lo declarado por el Prefecto A. R. A., quien señaló que a su vez el Auxiliar J. M. le habría manifestado que al entregar la guardia de la “DFP” a B. alertó a ésta acerca de que quedaban para entregar las fotografías de J. de G. No obstante, se soslaya considerar que M. estaba a cargo de la guardia inmediata anterior y que, por tanto, sus dichos deben ser evaluados como emanados de quien podría tener algún grado de responsabilidad con el suceso.
Por supuesto, B. negó esa conversación (fs. 384/400) y, de otra parte, tampoco existen documentos internos que puedan dilucidar el preciso instante en que las imágenes fueron retiradas ilegítimamente de la oficina.
El cotejo del Libro de Servicios refleja que desde que se dio aviso a la Comisaría 17 acerca de la impresión de los archivos, en la “DPF” circuló personal de la guardia correspondiente a la tarde del 7 de febrero, guardia nocturna y el que ingresó en la mañana siguiente (vgr: El 7 de febrero se encontraban en servicio V., agente Z., cabo M., auxiliar D., auxiliar M. A las 14:00 ingresó el auxiliar E. y P. A las 19 recibió la guardia M., y el personal presente fue C. V. El 8 de febrero tomó la guardia B., en tanto M., R., L., M., D., E. y P. se hallaban como personal a su cargo). 
Durante esos dos días hubo, además, numerosas entregas de las llamadas “cooperaciones” a otras seccionales o divisiones de la “PFA”, según lo constata el informe efectuado sobre los libros detallados a fs. 384/400. A todo lo cual se agrega que el resguardo de las fotografías consistía en un mueble con estantes ubicado en un lugar de fácil acceso a las personas que por allí transitaban, no siendo posible soslayar que en el edificio de Azopardo n° 670 tienen asiento otras tantas divisiones de la “PFA” e incluso la escasa protección que, por sus características, tenían los casilleros en los que se colocaron las imágenes fue señalado al formularse imputación.
En tales condiciones, no existe prueba directa que permita establecer en qué momento desaparecieron las fotografías ni menos aún a manos de quién.
Cabe remarcar que los elementos que el juez de grado pondera para fundar el reproche respecto de G. y B. devienen insuficientes en el contexto probatorio de referencia.
Lo esgrimido en cuanto a que los nombres de aquéllas presentan similitudes con el enunciado por V. para referirse a la persona que se habría comunicado con él, más allá del análisis que el apartado subsiguiente se hará con relación a ese testimonio, aparece como una información vaga e imposible de considerar para asignarle con ello responsabilidad a ambas imputadas, cuando habría sido tan sólo una la que dialogara con el periodista.
Tampoco es posible avalar la sospecha que se erige respecto de B. por el supuesto egreso anticipado del servicio, dato que por lo demás no se sigue en forma estricta de la lectura del Libro de Guardia. En efecto, allí se asentó que la encausada ingresó el 8 de febrero e instantes después salió en cooperación con las Comisarías 4 y 15 hasta las 12:00, cubriendo luego servicio en la Morgue Judicial y “quedando franco del mismo”. Esto último bien puede significar que permaneció en dicho lugar hasta las 19:00, tal como explicó la imputada.
En torno a los informes de la compañía “Movistar” a los que aludió el Prefecto A. R. A. a fs. 309/356, la nombrada manifestó que debió realizar dicho trámite para procurar la reactivación de la línea y la entrega de un nuevo “chip” luego de que su celular fuera secuestrado en el acto de incautación que se plasmó a fs. 114/115. Dijo también que el sistema de la compañía sólo permite realizar esa diligencia con motivo de “robo o extravío”, pudiendo ser esa la razón por la cual se dejó asentado en los registros que se trató de un “robo”.
Ligado a ello, y al desconocerse el contenido de los cuatros mensajes que fueran borrados con posterioridad al secuestro del teléfono de G. mediante el uso del “sitio web” de “Blackberry”, no puede asignarse a esa acción valor alguno por cuanto no es posible descartar que tuviera por fin preservar datos ligado a su intimidad (art. 19 CN).
En tales condiciones, la circunstancia de haber sido G. la Jefe de Servicio el día en que se ubicó la desaparición, en tanto B. quien tomara la guardia en la mañana del 8 de febrero, se torna insuficiente conforme al principio de responsabilidad personal que gobierna el reproche penal, más allá de la repercusión que pudiera tener en la esfera administrativa.
En otras palabras, la carencia de prueba ha derivado en una construcción hipotética para sostener la imputación. Si bien se adjudica la comisión de un delito doloso, se ha obviado analizar cuál de las imputadas ejecutó el verbo típico, sosteniéndose una coautoría que ni siquiera se funda. No se describió el supuesto plan común ni la existencia de roles o funciones que hubieran sido asignadas en forma previa.
En consecuencia, dado que los tres años de instrucción no lograron aportar elementos que permitan sostener la decisión recurrida, y no vislumbrándose medidas útiles por producir, se impone el dictado de los sobreseimientos de S. S. B. y M. S. G. (art. 336, inciso 4 del CPPN).
Del procesamiento de L. A. V. L. A. V. ha sido procesado como coautor del delito de encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro. Para ello el a quo tuvo por cierto que el nombrado funcionó de enlace entre quien ofrecía a la venta las imágenes sustraídas y los integrantes del “Diario Crónica”, quienes finalmente las adquirieron.
Ocurre que esa conclusión únicamente se extrae de los dichos del propio imputado, quien fue citado en las actuaciones para deponer previamente como testigo en dos oportunidades, y, frente al interrogatorio que se le formuló, indicó que “[la mujer] me ofreció cincuenta fotos y le pregunto de qué características eran y por las características me dio la impresión que no eran para nosotros, me refiero a la revista Paparazzi. Le pedí que me diera cinco minutos y lo hablé con mi editor y con varios muchachos de la redacción y coincidimos que no eran para nosotros… Entonces [la] volví a llamar y le dije que a nosotros no nos servía. Le pregunté si las había ofrecido en el diario crónica porque yo trabajé durante siglos en el diario y me dijo que no. Le dije si le interesaba ofrecerlas y me dijo que sí, entonces la cité al día siguiente a las 18 hs en el diario crónica para presentarle a los periodistas para que vieran las fotos que ella ofrecía…” (fs. 203 in fine y 203 vta.).
Se impone preguntarnos entonces: ¿tiene esa prueba valor en el proceso?, la respuesta es negativa.
Es que frente al tenor de las manifestaciones públicas de V., quien recordemos había señalado en diversos medios audiovisuales haber recibido un llamado de quien ofrecía las fotografías, ya difundidas para ese momento, e incluso destacado haberlas tenido en sus manos (ver fs. 125), no era posible traerlo al proceso bajo las condiciones que impone una declaración testimonial, pues ello implicaba compelerlo a brindar información que podía incriminarlo.
Para ser más claros, las expresiones del aludido que motivaron su citación, lo hacían ver, incluso desde la óptica del “hombre común”, como alguien no ajeno a la publicación de las imágenes.
En estas condiciones, al citarse como testigo al luego imputado se lo colocó en una situación reñida con los mandatos constitucionales. Por ese motivo, lo expresado en ese contexto y que pudiera constituir prueba en su contra carece de todo valor, so pena de desconocerse el mandato ético que impide a la administración de justicia servirse de elementos de cargo en desconocimientos de garantías constitucionales (CSJN “Charles Hermanos” fallos 46:36, “Rayford” fallos 308:733, “Ruiz Roque” fallos 310:1847, “Fiorentino” fallos 306:1752, “Daray” fallos 317:1985, entre otros).
En esta línea, se ha sostenido que la salvaguarda conforme a la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 de la CN), debe ser entendida como “proscripción de todo método o técnica que, antes o durante el proceso, y ante cualquier autoridad -sea administrativa o judicial-, tienda a obtener por coacción física, psíquica o moral, una declaración o confesión de un habitante de la Nación Argentina” (in re causas n° 31.597 “Vigo López”, rta. 22/5/07, n° 50.166/11/3 “Pezzutti” rta. 21/3/14 y n° 17.101 “Scarcella”, rta. 15/5/2015).
La Corte entendió en el caso “Diario El Atlántico” (Fallos 281:177) que “el juramento [de decir verdad], entraña… una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma, pues no hay duda que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar, constituye una manera de obligarle a declarar en su contra” (citado por CARRIÓ, Alejandro: Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Ed. Hammurabi, 6ta. Edición, p. 484). Afirmó también el Alto Tribunal que no es aceptable interrogar como testigo, bajo juramento de decir verdad, a la persona que según el interrogatorio aparece como sospechada de ser autor o cómplice de los supuesto hechos que se trata de esclarecer (“Rodríguez Pamias”, Fallos 227:63), consideraciones éstas que son de aplicación al caso que se analiza.
El juez de grado parece admitir la situación, al señalar que “dichas declaraciones testimoniales no han sido valoradas como medios de prueba en contra de ninguno de los imputados, y no han tenido influencia alguna sobre el resto de los elementos a partir de los cuales se dispone este temperamento procesal -procesamiento-” (fs. 911 in fine). Afirma luego la existencia de un “cauce independiente de investigación”, expresión con la cual sin dudas remite a una de las dos atenuaciones a la llamada regla de exclusión probatoria, que fuera presentada por nuestra Máximo Tribunal en el leading case “Rayford”, donde quedó asentado que el alcance de la ilicitud detectada debía ser determinado a partir de la reglas de la lógica y no de la física.
Se señalaron dos posibles atenuaciones a esa exclusión, que radicaron en la posibilidad de llegar al mismo resultado por un curso de investigación independiente (del viciado), añadiendo como precisión adicional en “Daray” que esa vía debía constar en el expediente y no ser producto de un ejercicio meramente hipotético (una aplicación de esta atenuación se realizó en el caso “Ruiz Roque”). La segunda excepción se vincula a los dichos de las personas, pero no nos detendremos en ella por no tener relevancia en el presente.
En sus consideraciones, el magistrado instructor aseveró que “Ha existido un cauce probatorio distinto, eso es, la propia publicación del diario “Crónica” del día 10/02/2012, el material aportado por la Dra. Cristina Caamaño (DVs, periódicos, etc), la declaración de J. R., como así también la transcripción de los diálogos que por los medios de comunicación mantuvo el propio V. dando cuenta que había tenido las fotos en su poder” (fs. 911vta., segundo párrafo).
Sin embargo, los elementos que cita en modo alguno sustentan per se el rol de “nexo entre la parte vendedora y la compradora” que se asignó a V., ni se indica cómo pudieran haber dado curso a una línea de investigación no contaminada que nos condujera a esa información.
Se han confrontado las transcripciones que surgen de fs. 125/127, 128 -previas a la declaración de V.-, como también los archivos de programas de televisión y de radio aportadas por la entonces Secretaria de Seguridad Dra. Cristina Caamaño Iglesias Paiz (fs. 130/142). De ellos sólo se desprende que las fotografías fueron ofrecidas a V. a cambio de dinero, que éste las habría visto, y que rechazó su divulgación.
En igual sentido se expresó J. R. en los medios públicos y al declarar en testimonial a fs. 214/215. No hay mención alguna a una comunicación o cita con el Diario Crónica, cuyo ejemplar correspondiente al 10 de febrero de 2012, que obra como documentación reservada, únicamente prueba la efectiva publicación de las imágenes sustraídas.
En tales condiciones, la afirmación de la posibilidad de arrimar al mismo resultado por vía de un cauce independiente de investigación resulta sólo producto de una elucubración del juzgador sin sustento en las constancias del expediente, y, por tanto, no puede ser admitida.
Así, sin que pueda ser considerada como prueba válida los dichos de V. en declaración testimonial y siendo que constituye el único cauce sobre el cual se erige su participación en el delito de encubrimiento, corresponde adoptar un temperamento exculpatorio a su respecto (art. 336, inciso 4 del CPPN).
De los procesamientos de R. R. F., M. J. K., E. B., I. M. S. M., H. C. F. y C. A. V.
Como quedó establecido en el primer apartado, se ha acreditado, con la provisoriedad de la etapa, que las imágenes objeto de reproche tuvieron origen ilícito, pues fueron obtenidas a partir del apoderamiento acaecido en la “DFP”.
Los aquí imputados integraban como periodistas el equipo que desarrollaba tareas de coordinación general, redacción y publicación de noticias en el Diario Crónica, de modo que la divulgación de la serie de fotografías en la edición impresa y en la versión “on line” de ese diario que retrataba el cuerpo sin vida de J. de G. y la escena del hecho, necesariamente siguió a la previa receptación de esos elementos a sabiendas de su origen ilícito.
El apoderado del medio gráfico “Editorial Sarmiento SA” informó a fs. 253/256 las funciones que cabía a los nombrados y que los ligaba a la publicación de notas y de fotografías (F. -Gerente de Medios-, F. -Jefe de Redacción-, S. y K. -Subjefatura de redacción-, B. -Jefe de Sección Policiales- y C. V. -Jefe de Sección Fotografía-), estableciéndose así la vinculación de aquéllos con el hecho que ha sido encuadrado adecuadamente en la figura de encubrimiento con ánimo de lucro.
Es que el concreto contenido de las fotografías y la circunstancia de que hubieran sido ofrecidas a la venta a sólo tres días del suceso, cuando ni siquiera se había completado el sumario de prevención, nos convencen acerca del actuar doloso de los encausados y de su conocimiento de que el bien provenía de un delito anterior. En cuanto a la agravante aplicada, interpreta la Sala que el fin de lucro tiene en miras la ventaja derivaba del empleo de la cosa (in re causas n º 29.205 “Bogado” y n º 29.093 “Roldán”, ambas resueltas el 13 de julio de 2006, y Sala VII, causa 33674/14 “HW”, rta. 15 de febrero de 2015), siendo que ese beneficio no puede desligarse de los imputados bajo el recurso de afirmar que las ganancias eran destinadas a la persona jurídica.
Señalado lo anterior, no recibirán favorable receptación los argumentos articulados por la defensa en pos de justificar el accionar de sus asistidos bajo la alegación del legítimo ejercicio de un derecho -libertad de expresión en la labor periodística- (arts. 34, inciso 4° del CP y 14 de la CN), y el resguardo a la fuente (art. 43 de la CN).
Es claro que la libertad de expresión de las ideas y su correlato de libertad informativa constituye un bien central en la concepción democrática y liberal de la sociedad (GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación Argentina, L. L., 2007, Tercera edición, p. 103). También que ningún derecho es absoluto, siendo necesario armonizar su ejercicio con el de otros derechos a fin de no afectar a éstos intolerablemente. Con estos alcances ha sido regulada la libertad de expresión en el “Pacto de San José de Costa Rica” (arts. 13 y 32) y en el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (art. 19, inciso 3), lo cual refuerza la idea que rodea nuestro texto constitucional acerca del necesario equilibrio entre derechos y deberes.
En el caso existen dos aspectos que deben considerarse a efectos de evaluar la libertad informativa esgrimida, por un lado, la afectación a la intimidad (o privacidad) y, por el otro, la comisión de un delito. 
Gelli retoma un importante precedente de nuestro Máximo Tribunal, en el que se pronunció acerca de la intimidad dañada de una persona pública -de actividad política relevante- y de su familia, cuyas fotografías tomadas sin autorización en el lecho de muerte en una clínica, fueron publicadas, también sin autorización. Allí se dejó asentado que no existe ningún interés público -en la difusión de esas imágenes- que deba armonizarse con el derecho a ser dejado a solas en un acto de tanta trascendencia como la muerte de las personas, tal que si éstas o sus familiares lo desean, debe estar vedado a la curiosidad pública (caso “Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida SA”, fallos 306:1892 (1984), citado en Gelli: ob cit, p. 110).
Sostener una óptica diferente implica desnaturalizar el derecho a informar, más aún cuando en el sub examine el ejercicio de ese derecho se fundó en la comisión de delito y con el único propósito de generar rédito económico.
No se trata entonces de afectar arbitrariamente la actividad periodística, sino de establecer razonables límites que no pueden soslayar la responsabilidad consecuente por el acto realizado.
Por lo demás, tampoco se violentó el resguardo a la fuente con la convocatoria de los encausados en declaración indagatoria, pues el reproche no se funda en conocer o no la identidad de quien vendió las fotografías, sino en la acción de quienes recibieron en las condiciones probadas dichos elementos. La responsabilidad de los periodistas aparece así independiente de la que pudiera dirigirse a los autores de la sustracción.
Por último, en cuanto al embargo, el monto fijado por el juez de grado no resulta excesivo en atención al perjuicio causado por el delito, la posible indemnización civil que pudiera discernirse, y las costas del proceso, que abarcan los honorarios de los letrados particulares actuantes (al menos seis), razones por las cuales habrá de ser homologado.
En consecuencia, se RESUELVE:
I. REVOCAR el punto I del auto de fs. 879/915 vta. y disponer el SOBRESEIMIENTO de M. S. G. y de S. S. B. en orden al hecho por el cual fueran indagadas, dejando constancia que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que gozaran (art. 336, inciso 4 del CPPN).
II. REVOCAR PARCIALMENTE el punto II del auto de fs. 879/915 vta. en cuanto procesó a L. A. V. y disponer su SOBRESEIMIENTO en orden al hecho por el cual fuera indagado, dejando constancia que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que gozara (art. 336, inciso 4 del CPPN).
III. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto II del auto de fs. 879/915 vta. en cuanto procesó a R. R. F., M. J. K., E. B., I. M. S. M., H. C. F. y C. A. V. por encontrarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de encubrimiento calificado con ánimo de lucro (art. 277, inciso 1°, apartado “c”, en función del inciso 3°, apartado “b” y 45 del CP), y mandó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) respecto de cada uno de ellos.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el Dr. Carlos Alberto González no suscribe por no haber presenciado la audiencia en razón de hallarse en uso de licencia.
ALBERTO SEIJAS – MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO.

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